EXPEDIENTE: 08-6676

PARTE ACCIONANTE: Firma Mercantil INVERSIONES INRASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 27 de diciembre de 1.978, bajo el N° 67, Tomo 139-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: PETER SANCHEZ SINISGALLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.815.

PARTE ACCIONADA: Firma Mercantil MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda fecha 29 de junio de 1.999, bajo el N° 55, Tomo 12-A-Tro, expediente N° 004745 nomenclatura de Registro mencionado.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: BEATRIZ DELGADO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.431.

ACCIÓN: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Cuaderno de Medidas).

MOTIVO: Apelación en contra de la decisión que Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte accionante.


Antecedentes

Corresponde conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI, procediendo en su carácter Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión que fuera dictada el 05 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por Firma Mercantil INVERSIONES INRASA C.A., contra Firma Mercantil MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A

El juicio se inicia mediante escrito presentado por la demandante el 22 de abril de 2008 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

En dicho escrito la actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió con la demandada en fecha 01 de febrero de 2007, cuyo objeto es un inmueble (galpón industrial), signado con el N° 06, de aproximadamente 920 mts2., ubicado en la Avenida Principal Las Minas, del Sector Las Minas Km. 14,5 de la Carretera Panamericana sentido Caracas-Los Teques, San Antonio de Los Altos Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, alegando el incumplimiento de la Cláusula Sexta y Undécima de la convención. Así mismo en dicho escrito la parte actora solicita medida de secuestro sobre el referido inmueble.

El tribunal de la causa en fecha 05 de junio de 2008, negó la solicitud de medida de secuestro, decisión ésta que al ser apelada por el representante judicial de la actora, motivó que las actuaciones subieran a esta Alzada.

Actuaciones en la Alzada:

El expediente se recibido en este Tribunal Superior en fecha 25 de junio de 2008, y por auto dictado el 01 de julio de 2008, de conformidad tonel artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

El 28 de julio de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, fijándose en consecuencia un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Alzada se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y advirtiéndose que la causa a partir del 13 de agosto de 2008 entró en estado de sentencia.

De la decisión recurrida en apelación
En fecha 8 de junio de 2008, el Juzgado de Origen negó la medida de secuestro solicitada, conforme a la motivación que parcialmente se transcribe:
“… conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento acerca de la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal abstención puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio. (Véase sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.)…”

“Dicho lo anterior, y por cuanto la parte actora alega el incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada, y siendo que la acción está dirigida a obtener el cumplimiento de esa obligación contractual, considera quien aquí juzga que al presente caso no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, es forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de SECUESTRO, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos contenidos en la norma en comento. Así se decide…”

De los alegatos en Alzada

En escrito de informes presentado el 28 de julio de 2008 por la representación judicial de la parte accionante, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia señala: cito: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En referencia a esto, le señalo ciudadana Juez Superior que con una simple lectura de las copias certificadas que consigno con este escrito de informes (en especial al contrato de arrendamiento suscrito y aceptado por las y pólizas de seguros consignadas por la parte demandada) se evidencia que el arrendatario incumplió el contenido de la Cláusula Sexta, en referencia a la suscripción de la póliza de seguro por el valor total del inmueble y daños para cubrir eventuales perdidas, por la ocurrencia de siniestros causados por incendios, daños por aguas, explosiones, inundaciones, derrumbes, riesgo locativo y responsabilidad civil en general ante la sede y a favor de Inversiones Inrasa C.A, de ello me permito citar en contenido integro de la Cláusula Sexta la cual cito: Cláusula Sexta; EL ARRENDATARIO se compromete a tomar y mantener vigente una póliza de seguros por el valor total del inmueble, objeto de este contrato, para cubrir eventuales perdidas derivadas por la ocurrencia de los siguientes siniestros: incendio, daño por agua, explosiones, inundaciones, derrumbes, riesgo locativo, responsabilidad civil en general, cuya primera beneficiaria será EL ARRENDADOR, durante la vigencia de este contrato; en el entendido de que de ocurrir un siniestro de lo antes mencionado y no estar emparado en inmueble objeto del presente contrato con su respectivo seguro EL ARRENDATARIO responderá por los daños que este sufriere o causare a un tercero; quedara relevado EL ARRENDADOR de toda obligación derivada de los conceptos mencionados en la presente cláusula. Fin de la cita, por el contrario ciudadana Juez Superior se limitaron a contratar (durante la relación contractual 2006-2007) y a consignar maliciosamente en el expediente de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), pólizas de seguros a favor del arrendatario emanadas de la firma mercantil Seguros Mercantil, tal como se evidencia de copias certificadas que acompañan a este escrito de informes, y que ellos los demandados consignaron conjuntamente con el escrito de pruebas en el tribunal de la causa ampliamente identificado anteriormente, a fin de distraer o birlar el honorable criterio judicial del Tribunal de Primera Instancia y de esta superioridad judicial, ya que a simple vista de una lectura de todas las pólizas consignadas por los demandados en ninguna de dichas pólizas se dice o señala que las mismas cubren el valor total del inmueble que ellos ocupan como arrendatarios y contra daños para cubrir eventuales pérdidas, por la ocurrencia de siniestros causados por incendios, daños por aguas, explosiones, inundaciones, derrumbes, riesgo locativo, cuya primera beneficiaria será EL ARRENDADOR, durante la vigencia del contrato; por el contrario como ya señalé anteriormente dichas pólizas de seguros aseguran única y exclusivamente a equipos accesorios de su propiedad, es decir de la firma mercantil Multiservicios Radi Motor´s C.A. (fondo de comercio arrendatario) como igualmente los daños que pudieran causar dichos equipos a terceros en toda la rama civil de daños, que, puedan ocasionar tanto su actividad comercial como sus equipos; como ya le he señalado anteriormente y en ninguna parte de dichas pólizas señala como beneficiario de ellas a la firma mercantil Inversiones Inrasa C.A., ampliamente identificada en este expediente propiedad del ciudadano Faustino Eusebio Sánchez Raga, cédula de identidad N° 629.504 en su carácter de Director Principal.

“Adicional a esto ciudadana Juez Superior, me permito señalarle el contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala ARTICULO 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrán derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, lo cual sin duda alguna ciudadana Juez ha incumplido el arrendatario con el contenido integro de las Cláusulas Sexta y Décima Novena del Contrato de arrendamiento suscrito amistosamente entre las partes.

“… en el caso concreto que nos ocupa, los requisitos de procesabilidad de la medida solicitada están dados, lo que se hace procedente que el Juez dicte la medida en cuestión. Tales extremos aparecen comprobados de la siguiente manera:

1°) En cuanto al fumus boni juris: para reclamar un derecho ante la justicia, es presupuesto indispensable la comprobación de manera fehaciente de la existencia del derecho de que se trata. Sin embargo, en manera cautelar este regla tiene su excepción, ya que lo que exige es la presunción grave del derecho, es decir aquella presunción que tenga tal grado de probabilidad para llevar al ánimo del Juez, suficiente certeza para obligarle a creer que está probado el derecho que se reclama en el proceso. En el presente caso, ciudadana Juez, existe más que esa presunción en razón de que el derecho del cual se pide tutela en el presente proceso, se deriva de los hechos narrados en el escrito libelar por lo que la pretensión de mi mandante de que se indemnice en virtud de la cancelación de las cantidades especificas en el petitorio por los daños y perjuicios que le infringió la demanda.

2°) En cuanto al periculum in mora, ciertamente existe el temor fundado de que mientras mi mandante aguarda la tutela del derecho solicitado anteriormente, pueda materializarse la ejecución del fallo causando graves daños irreparables, a través del desalojo de su vivienda y sobre esto la jurisprudencia ha señalado que el peligro en la demora surge de la sola duración al proceso y es, pues, precisamente la demora del proceso la que hace más evidente aún los daños que puede sufrir mi mandante…”

Previamente la abogada BEATRIZ DELGADO SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C.A., mediante diligencia del 25 de julio de 2008, alegó la impertinencia, improcedencia y temeridad del Recurso de Apelación propuesto por la representación judicial de la demandante en contra de la negativa de la medida de secuestro y solicitó se declare inadmisible dicho recurso conforme a lo previsto en la parte in-fini, del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es el siguiente:

“Fuera de las aquí establecidas no habrá más incidencias en el Procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Invocó así mismo el contenido del artículo 601 eiudem, el cual establece:

Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario, hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse el mismo día que se haga la solicitud. Y no tendrá apelación.

Consideraciones para decidir

En virtud de los alegatos esgrimidos por la parte demandada referidos a que se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte actora de conformidad con la parte in-fini, del artículo 894 del Código de Procedimiento, en virtud de que por tratarse de un juicio breve la recurrida no tiene apelación esta Alzada formula las siguientes consideraciones:
El auto provisional que decreta la medida cautelar, es revisable producto del trámite concerniente a la incidencia de oposición prevista en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil; toda vez que la Ley no concede recurso de apelación contra el decreto de la medida sino el derecho o facultad de ejercer oposición; mientras que si la solicitud de medida cautelar (embargo (art. 591), secuestro (art. 599) y prohibición de enajenar y gravar (art. 600), es desechada la parte tendrá el recurso de apelación contra esa negativa.
En el presente juicio se tramita por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no habrá incidencias fuera de las establecidas en el Titulo XII libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, pero si se presentare alguna el Juez podrá resolverlas según su prudente arbitrio y de estas decisiones no se oirá apelación.

Sin embargo, en el caso bajo análisis no se trata de una acción arrendaticia, sino de una apelación a la negativa de una medida de secuestro de un inmueble que surgió dentro de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. En este sentido debe señalarse que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan el procedimiento especial contemplado en el Título II Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 601 eiusdem, señala:

Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario, hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse el mismo día que se haga la solicitud. Y no tendrá apelación.

Ahora bien, la norma precedentemente mencionada (Artículo 601 del C.P.C.), es clara al establecer que ante la solicitud de una medida preventiva, si el Tribunal, hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse el mismo día que se haga la solicitud y no tendrá apelación, es decir que se refiere al decreto de la medida y no a su negativa, toda vez que al decretarse, la parte contra quien obre la medida puede oponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecución, y con la oposición puede contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.

Cuando el caso es la negativa de acordar una medida preventiva, la parte interesada puede ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, para lograr los efectos anulatorios de la sentencia que negó la medida. Por consiguiente, el auto denegatorio objeto de la presente incidencia es apelable. Y ASI SE DECLARA

Decidido lo anterior pasa la Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la negativa de la medida de secuestro solicitada por la actora y al respecto formula las siguientes consideraciones:

La parte actora solicitó conforme se prevé en el artículo 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual se encuentra perfectamente identificado en el cuerpo de este libelo, por cuanto según argumentó existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y los requisitos de procesabilidad están dados, es decir periculum in mora y fumus boni juris.

En el Código de Procedimiento Civil, se establece: Artículo
585: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos caso para evitar el daño, ell Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

Ahora bien, tanto la decisión que declara la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y en consecuencia las decreta, como la que declara su improcedencia, y en consecuencia las niega deben ser motivadas teniendo en cuenta que éstas tienen por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio, y por ende deben ser controladas por las partes a fin de que se pueda ejercer contra ellas los recursos pertinentes y puedan ser revisadas.

La motivación son las razones de hecho y de derecho que el Juez explana en el cuerpo de la sentencia, y que lo inducen a declarar con o sin lugar la pretensión que el actor ha ejercido contra el demandado. En este caso el Juez debe constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 eiusdem, sin incurrir en prejuzgamiento, toda vez que no puede decretar o negar la medida, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.

El Juez hace un examen suscinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida que llenen los extremos legales de doble presunción del derecho y del peligro por retardo (Art. 585). Si no hubiera presunción desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida. En el caso de que el Juez encontrare en su examen que no sólo hay indicio de la existencia y exigibilidad del derecho o del riesgo manifiesto que obra contra la efectividad del futuro fallo del caso, sino que, propiamente, existe convicción plena, prueba fehaciente, motivará en el auto o providencia respectiva su argumento, sin emitir opinión sobre lo principal del pleito; por eso el juicio quedará reservado a una apreciación de verosimilitud o probabilidad,

Las providencias cautelares sólo se dictan a instancia de parte, salvo que por excepción una norma expresa de la ley faculte a los jueces para dictarlas oficiosamente. De allí que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil contemple la ampliación de la prueba producida con la solicitud de las medidas preventivas, cuando el Tribunal la encontrare deficiente. Prueba ésta, que se refiere tanto a la presunción grave del derecho que se reclama como al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya carga corresponde a quien solicita las medidas. Ante tal solicitud puede ocurrir que el Juez estime que no es posible derivar presunción alguna sobre los extremos legales de la procedencia de la medida, a que se contrae el artículo 585 ejusdem. En este caso, debe negar la solicitud declarando improcedente la providencia cautelar motivando su decisión desestimatoria.

En lo que respecta a la motivación, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de marzo de 1.988, asentó:

“...La exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción de derecho. Conforme a doctrina de la Sala, el sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.

De lo expuesto se desprende que la motivación permite el control de los autos, providencias, y sentencias dictadas por el poder judicial, por lo que negar una medida cautelar sin razonamiento ni motivación alguna basado en el principio de discrecionalidad, constituye un vicio que debe ser desterrado, por cuanto impide a la parte solicitante conocer las razones o motivos que tuvo el Juez para negar su solicitud, y al actuar el Juez de esta manera lesiona el derecho a la defensa, y el principio de legalidad que debe imperar en toda decisión.

En el caso que se analiza, de la lectura exhaustiva de la recurrida quien decide observa: el a-quo luego de exponer lo que a su criterio son las medidas cautelares y los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referida a la abstención de ejecutar la medida de secuestro; concluyendo sin verificar si se cumplieron o no en este caso los requisitos exigidos en la norma, ni analizar los recaudos o elementos presentados por la actora para fundamentar su solicitud de secuestro, lo siguiente: “por cuanto la parte actora alega el incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada, y siendo que la acción está dirigida a obtener el cumplimiento de esa obligación contractual, considera quien aquí juzga que al presente caso no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, es forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de SECUESTRO, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos contenidos en la norma en comento. Así se decide…”.
Observa quien decide que, conforme a los recaudos que se examinan, concretamente el libelo de la demanda (folios 23 al 33) la accionante señaló que la demandada nunca cumplió con el contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y que, fenecido la relación contractual el 01 de febrero de 2008, encontrándose en curso la prórroga legal, a la cual según expresó previamente, el arrendatario no tiene derecho a tenor del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a proceder a demandar por resolución de contrato a tiempo determinado. De manera que, según el texto del libelo, la pretensión del actor se circunscribe a la resolución del contrato y no a su cumplimiento, como erróneamente lo señaló el a-quo en la decisión recurrida.
En consecuencia, para quien aquí decide la recurrida, está viciada de inmotivación y carece en absoluto de fundamento, pues parte de un falso supuesto y, en este sentido, el requisito de motivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige, que la sentencia debe establecer los motivos de hecho y de derecho en que el Juez base su decisión, por lo que la falta de motivación acarrea la nulidad del fallo, es decir la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de que exista la posibilidad de examinar la relación entre los hechos y el derecho. Sin tal fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos Y ASI SE DECLARA.

En base a los fundamentos de derecho anteriormente expuestos quien decide considera suficientes las razones para concluir que la apelación de la parte actora debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada exhorta al Juez “A-quo” a verificar y analizar no solo los alegatos de la parte actora, sino también los medios de prueba que sustenten la solicitud de la medida de Secuestro, para comprobar la existencia de los dos presupuestos puntuales como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), deberá entonces en lo adelante, negar o decretar las medidas que le soliciten, motivando las razones por las cuales considera llenos dichos extremos, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem y en caso contrario declarando improcedente la providencia cautelar pero motivando su decisión desestimatoria, sin incurrir en falsos supuestos.

Se ordena al Tribunal de la causa que dicte nueva providencia que contenga el debido análisis de los recaudos o elementos consignados en autos, con su respectiva conclusión acerca del cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


Dispositivo

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 585, 588, 601 y 23 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando Justicia declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES INRASA C.A., parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que sigue contra la Firma Mercantil MULTISERVICIOS RADI MOTOR´S C,A., contra la decisión de fecha 05 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: REVOCA la providencia dictada el 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa que dicte nueva providencia que contenga el debido análisis de los recaudos o elementos consignados en autos, con su respectiva conclusión acerca del cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del la presente decisión. De conformidad con el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida enla litis.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), como está ordenado en el expediente N° 08-6676.
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ,
HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 08-6676