Expediente: 08-6719
Parte Solicitante: Ciudadana ANA MERCEDES CABALLERO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.682.177, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña RICHEL SOFIA FUENTES CABALLERO, asistida por el abogado, Reinaldo Rojas, Defensor Público (Suplente) en el Área de Protección del Niño y el Adolescente, Extensión Barlovento.
Solicitud: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION (CONFLICTO DE COMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barlovento y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento de Rectificación de Partida de Defunción, solicitado por la ciudadana ANA MERCEDES CABALLERO DE FUENTES.
II
DE LOS TERMINOS DE LA SOLICITUD PRESENTADA
Consta al folio 1 del expediente, escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, presentado por la ciudadana ANA MERCEDES CABALLERO DE FUENTES, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de defunción correspondiente a quien fuera su esposo, ciudadano RICHARD ESTEBAN FUENTES SILVA, fallecido el 18 de julio de 2007, según acta N° 379, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en virtud de que en la mencionada acta se omitió indicar que la solicitante se encontraba en estado gravidez para la fecha cuando murió su cónyuge y siendo que su pequeña hija Richel Sofía Fuentes Caballero, nació en fecha 14 de septiembre de 2007, es por lo que solicitó que fuere incluida como hija en la partida de defunción de su padre, agregándose la nota marginal correspondiente.
III
DEL CONFLICTO PLANTEADO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2007 fue presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Rectificación de Acta de Defunción por la ciudadana ANA MERCEDES CABALLERO DE FUENTES, actuando en representación de su hija Richel Sofía Fuentes Caballero.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal de Protección antes señalado, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, argumentando:
“…este Despacho Judicial observa que la misma versa sobre rectificación de partida de defunción, solicitud que es realizada por la ciudadana referida en su carácter de progenitora de la niña identificada, constatándose que la partida de defunción que se pretende rectificar es de una persona adulta, alegándose la supuesta omisión de no haber dejado constancia de que la solicitante se encontraba en estado de gravidez.
…/ … observa que el mismo no se refiere a una rectificación de partida correspondiente a un niño, niña o adolescente para que pueda recaer la competencia de estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se estima relevante de acuerdo a lo planteado, decidir sobre la competencia o no de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente en el presente caso, para ello es necesario ciertas consideraciones con respecto a las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema de Justicia., que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia.
Al respecto de la motivación que tuvo la solicitante, se pueden deducir como elemento fundamental a considerar: que en razón al error que alega de la omisión en la partida de defunción, presume que le correspondería conocer del asunto a este tipo de Tribunal especializado. Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida la Sala de Juicio está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento como el planteado, tenga competencia este Despacho Judicial, ya que la actuación va dirigida a la corrección de ser procedente, de una partida de defunción de una persona adulta, lo cual y de acuerdo al objeto de la ley excluye situaciones como las señaladas, no dando pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo dispone en materia de rectificaciones de partidas relativas al estado civil, aquellas correspondientes a niños, niñas y adolescente, tal como lo dispone el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta norma de inclusión de inserciones, rectificaciones o supresiones de partidas relativas al estado civil es reveladora de la intención del legislador que tan sólo asigna competencia a las Salas de Juicios, en los asuntos relacionados con inserciones, rectificaciones o supresiones de partidas únicamente de niños, niñas y adolescente lo cual corresponde a su vez a la negativa a incluir de manera expresa los otros procedimiento relativos a partidas del estado civil de adultos, lo que significa un rechazo expreso, claro e inequívoco que todas las solicitudes relativas a partidas del estado civil de adultos, pues la norma expresamente así lo señala: “…rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal (f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…” .En consecuencia, no hay dudas para la Sala de Juicio que la solicitante erró en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, en razón a la supuesta omisión en la partida de defunción indicada.
Además, es importante resaltar que la Novísima Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le otorgó al asunto de la competencia una extensa Sección del contenido de la ley, especificando, cuáles son los asuntos que conocerá la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, el cual al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio pero muy especial de competencia, y que el intérprete no puede ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole límite, pues éstos llegarían a absurdo y a extremos no queridos por el legislador.
En fuerza de las referidas consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Tribunal Civil Ordinario de esta Circunscripción Judicial…”
Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, fue admitida la solicitud, se emplazó mediante edicto a las personas que tuvieran interés en el procedimiento y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que concurriera a los actos del juicio.
Consta al folio 20 del expediente, diligencia de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por la Dra. Nélida Viloria Montenegro, mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia en una de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Por su parte, el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, procedió en fecha 18 de abril de 2007 a dictar decisión en la cual estableció:
“…/… formula las siguientes consideraciones: 1°) El artículo 501 del Código Civil señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. 2°) la incompetencia para conocer la presente solicitud de rectificación se hace toda vez que aún cuando la partida a rectificar es de un adulto, se desprende de dicha solicitud, que la rectificación va sobre el interés superior de una niña, y son los Tribunales de Protección del , Niña y Adolescente, quienes están llamados a conocer, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel jurisdiccional que vaya sobre los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo señalan los artículos 126 y 177 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente .
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, es en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio. Por consiguiente, al tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 2° del artículo 131 ibidem), quien de hecho intervino, y manifestó: “que la acción interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES CABALLERO DE FUENTES, es en beneficio e interés de su niña. Por lo que solicitó que se decline su competencia a favor de una Sala de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial “. Cursiva de este Tribunal)…/…Por tales razones, esta sentenciadora estima que son los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, los competentes para conocer de la presente acción, ello de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia… ”
Se puede constatar en primer término, que estableció el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, su incompetencia en razón de que la rectificación de partida que se solicita, corresponde a un adulto y no a un niño, niña o adolescente, estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los casos específicos en los cuales las Salas de Juicios resultan competentes; mientras que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, basándose en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción, por cuanto consideró que aún cuando la partida a rectificar es de un adulto, se desprende de dicha solicitud, que la rectificación va sobre el interés superior de una niña, tal y como lo señalan los artículos 126 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario hacer mención de la ley y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa; tenemos así que la Regulación de Competencia consiste por una parte, en resolver los problemas de competencia y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria que según el Código anterior estaban sometidas las decisiones sobre la competencia, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70, la cual se resuelve mediante la regulación de competencia.
En nuestro ordenamiento, el legislador asimila la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público. En estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En el mismo orden de ideas, se debe hacer referencia a lo establecido en nuestro Código adjetivo en su artículo 70, basamento para el planteamiento del conflicto de competencia:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Con relación al artículo que precede, es oportuno señalar lo sostenido por la doctrina, y así puede mencionar quien decide que, la previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo) que preveía el Código derogado. Es principio -basamento de toda esta reglamentación nueva- que el Juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás Jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del Juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art.60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio Público (cfr Art.47), entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu propio el conflicto de conocer por ante el Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere Superior Jerárquico común a ambos jueces (cfr Art. 71). En el supuesto de esta norma la regulación de competencia es necesaria en sentido categórico, toda vez que es el Juez señalado quien debe requerirla de oficio, aunque las partes se avengan a la resolución. (HENRIQUEZ La Roche Ricardo, “Código de Procedimiento Civil” tomo I, Librería Alvaro, Caracas, 2004.)
Quien decide observa, de lo trascrito anteriormente y de lo expuesto por el Tribunal Primero Civil, en el auto donde planteó el conflicto de competencia, que efectivamente están dadas las condiciones y cumplidos los presupuestos para proponer, como lo hizo, la regulación de competencia, resultando competente este Juzgado Superior, para decidir la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Ahora bien, debe tenerse presente lo que en materia de rectificaciones de partidas, establece la Ley Sustantiva Civil en su Titulo XIII, Del Registro del Estado Civil, Capitulo VII, artículo 501:
Ahora bien, téngase presente que, en materia de rectificaciones de partidas, establece la Ley Sustantiva Civil en su Titulo XIII, Del Registro del Estado Civil, Capitulo VII, artículo 501:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Del contenido de la norma transcrita se constata que, el artículo 501 de la Ley Sustantiva Civil, representa la norma que establece la competencia, en los casos de las reformas de cualquier tipo de partida del Registro Civil, atribuyéndosela a los Tribunales de Primera Instancia con competencia sobre la Parroquia de la cual emanó la partida a rectificar, debiendo ser entonces mediante sentencia ejecutoriada.
Ahora bien, en el presente caso, se trata de la solicitud de rectificación de la partida de defunción del ciudadano Richard Esteban Fuentes Silva, quien de acuerdo a las documentales originales presentadas junto a la solicitud, específicamente la partida de nacimiento cursante al folio 4, la cual se aprecia por ser un documento público, según declaración de la solicitante es padre de la niña RICHEL SOFIA FUENTES CABALLERO. Esta solicitud si bien corresponde a un adulto, se encuentra íntimamente relacionada con los intereses de una niña, es decir, de acuerdo a lo señalado por la ciudadana ANA MERCEDES CABALLERO DE FUENTES, en su escrito inicial, la solicitud de rectificación se realiza en virtud de que la referida niña es hija legitima del fallecido para que se agregue o asiente en la partida de defunción se omitió indicar que “…yo estaba en estado de gravidez en fecha en la que él muere para que se agregue o asiente en la partida de defunción a RICHEL SOFIA FUENTES CABALLERO como hija del difunto ciudadano Richard Esteban Fuentes Silva…”, lo cual claramente se evidencia que, la intención de la rectificación es modificar ampliamente la esfera jurídica de la niña.
Ciertamente que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece expresamente los casos en los cuales resultan competentes las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección, pero si ahondamos un poco en lo que fue la intención del legislador al reformar esta ley, nos damos cuenta que como disposición directiva encontramos que tiene por objeto “… garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción…” , encontrándose esta disposición en el artículo 7 de la nombrada Ley Orgánica, referida a la prioridad absoluta.
Aunado a ello, y de acatamiento obligatorio, se encuentra el principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al Interés Superior del Niño, el cual es del tenor siguiente:
“En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”
El contenido del trascrito artículo, no es más que un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliéndose cabalmente con el contenido del artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el cual limita la amplísima discrecionalidad que existiera en la derogado Ley Tutelar de Menores, sin impedir la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias especificas de los niños y adolescentes en los casos concretos.
De esta manera, aún no existiendo en algunos casos norma expresa de competencia de las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección, debe el Juez de la causa obligatoriamente, sobreponer ante cualquier caso, e inclusive, la propia norma, el interés superior del niño.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto y actuando quien decide, en pro del Interés Superior del Niño, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, y dado el motivo por el cual nace la presente solicitud de rectificación de partida, la cual no es otra que incluir a la niña RICHEL SOFIA FUENTES CABALLERO, como hija del difunto Richard Esteban Fuentes Silva, declarar COMPETENTE a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que conozca y tramite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN solicitada por la ciudadana Ana Mercedes Caballero, en beneficio de la niña Richel Sofia Fuentes Caballero. Así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: COMPETENTE a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que conozca y tramite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano Richard Esteban Fuentes Silva, solicitada por la ciudadana Ana Mercedes Caballero de Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.609.209, en representación de la niña Richel Sofia Fuentes Caballero.
Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Remítase de INMEDIATO el presente expediente al Tribunal declarado competente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS A PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6719, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS A PEREZ G.
HAdS/YAPG/km
Exp. No. 08-6719
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