JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 08-6714

JUEZ INHIBIDO: Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.

JUZGADO: Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 18 de septiembre de 2008, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el procedimiento que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoara el ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS en contra de la ciudadana ZULAY MARIZA RODRIGUEZ NAVAS.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha trece (13) de agosto de 2008, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:

"...este Juzgador observa que estando la presente causa en estado ejecución de sentencia, siendo que en este estado se pueden plantear incidencias que han de ser resueltas por el juez por el juez que ejecuta la misma; es viable plantear la inhibición en esta fase de la causa, por cuanto la inhibición se puede hacer valer por el funcionario impedido en cualquier grado y estado de la causa, por lo que puede ser interpuesta legalmente después de la sentencia de fondo en estado de ejecución; ya que las incidencias planteadas en esta fase del proceso requiere, como en cualquier estado del mismo, la absoluta idoneidad e imparcialidad del Juez, a los fines de garantizar la recta administración de justicia; en tal sentido, según el procesalista Humberto Cuenca, sostiene… Siendo así las cosas, y de acuerdo a la cuestión incidental planteada por la apoderada judicial de la demandada en la presente causa, se exige que el pronunciamiento del juez ejecutor deba ser idóneo e imparcial, a los fines de garantizar el debido proceso y la recta administración de justicia. En tal sentido, es menester que este Juez N° 2, Dr. Rocco Otello, procedo formalmente a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el numeral 17, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor lo siguiente: “Los funcionarios judiciales que sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omisis…): 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final (…omisis)” (resaltado de quien aquí suscribe). De la norma transcrita, se desprende que sin duda alguna, es deber de este Juez desprenderse del conocimiento del asunto, al conocer que contra mi persona se ejerció recurso de queja, el cual fue formalizado por ante la Inspectoría General de Tribunal, signado bajo el expediente N° 080209, iniciado con motivo del escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana ZULAY MARIZA RODRIGUEZ NAVAS, en fecha 25 de febrero de 2008 y debidamente notificado a quien aquí se inhibe, mediante Oficio N° IGT-CRC-N° 1616-08, de fecha 04/06/08; situación esta que queda contenida en el precipitado numeral 17 del artículo 82 de la norma adjetiva civil. Por su parte, el artículo 84 eiusdem… En consecuencia, considerando que la parte accionada en el presente juicio formalizó denuncia en contra de mi persona, la cual fue ratificada e iniciada la averiguación respectiva, es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la causa N° 6961, por lo que, en consecuencia SE ACUERDA pasar el expediente N° 6961, al conocimiento de la ciudadana Juez Profesional N° 1 Dra. Zulia Chaparro, de esta misma sala de juicio, así como remitir cuaderno de incidencia al Juzgado Superior correspondiente, en su oportunidad legal, a fin de que decida lo relativo a la inhibición planteada, todo ello conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ORDENA EXPRESAMENTE...”

(Fin De La Cita)

En fecha 18 de septiembre de 2008, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 13 de agosto de 2008, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndose las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.

Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el expresa que: "...considerando que la parte accionada en el presente juicio formalizó denuncia en contra de mi persona, la cual fue ratificada e iniciada la averiguación respectiva, es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la causa N° 6961…”.

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que el ciudadano Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por el en el acta de inhibición de fecha 13 de agosto de 2008, al manifestar clara y abiertamente que la ciudadana ZULAY MARIZA RODRIGUEZ NAVAS, en fecha 25 de febrero de 2008 interpuso denuncia en contra de su persona en el cual ejerció recurso de queja, el cual fue formalizado por ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez Profesional N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoara el ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS en contra de la ciudadana ZULAY MARIZA RODRIGUEZ NAVAS.


SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Remítase copia de la sentencia la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6714, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
HAdeS/YP/jdgo.-*
Exp. No. 08-6714