REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 08-6701

SOLICITANTES: OMAR YOHELI MORÓN FUENTES y YOLIMA COROMOTO MORENO

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: FISCALÍA XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACCIÓN: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO


MOTIVO: Apelación interpuesta por la Fiscal XIV del Ministerio Público, especializada en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del auto que resuelve no homologar acuerdo conciliatorio, por motivo de obligación alimentaria alcanzado entre las partes.


ANTECEDENTES


Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la abogada Gladis Castillo Solano, Fiscal XIV del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes, en contra del auto de fecha 21 de junio de 2007, proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual resolvió no homologar el acuerdo conciliatorio alcanzado en materia de obligación alimentaria, entre los ciudadanos OMAR YOHELI MORÓN FUENTES y YOLIMAR COROMOTO MORENO MOLINA, ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Cursan a los folios que conforman el presente expediente, copia certificada del escrito contentivo de acuerdo conciliatorio alcanzado entre los ciudadanos OMAR YOHELI MORÓN FUENTES y YOLIMAR COROMOTO MORENO MOLINA, así como también del acta de nacimiento del Niño beneficiario del acuerdo, copia certificada del oficio Nº 087-07, mediante el cual se efectuó la remisión del acuerdo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de solicitar su homologación; copia certificada del auto recurrido, emitido en fecha 21 de junio de 2007; copia certificada de la diligencia de apelación, suscrita por la Representante Fiscal en fecha 08 de junio de 2007 y del auto emitido por el A quo en fecha 04 de julio de 2007, mediante el cual fue oída la apelación en un solo efecto y ordenada la remisión del expediente, copia certificada de diligencia suscrita por la Representación Fiscal de fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta; del auto de entrada, emitido por esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2008, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 27 de octubre de 2008.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias que tiene atribuidas, se observa:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


Cursa al folio 05 del expediente, el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 21 de junio de 2007, mediante el cual resolvió no homologar el acuerdo conciliatorio, del cual puede extraerse:

“…Recibida la anterior actuación proveniente de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, visto igualmente que por ante la referida Fiscalía comparecen los ciudadanos OMAR YOHELI MORÓN FUENTES y YOLIMAR COROMOTO MORENO MOLINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.117.277, (Indocumentada) respectivamente; quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo … de un (01) año de edad, evidenciándose que la presente solicitud no costa (sic) de los medios probatorios como lo es la Cedula (sic) de Identidad de la madre, ya que la ciudadana anteriormente mencionada no posee documento de Identidad, en consecuencia éste Tribunal, acuerda NO HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con el artículo 317 ejusdem. Cúmplase.”


DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la lectura del escrito presentado por la Representante Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual ejerció el recurso contra el auto antes transcrito, se extrae textualmente:

“ Vista la decisión del Tribunal de fecha 21-06-07, y por cuanto fui notificada el 27-06-07, estando dentro del lapso legal, “Apelo”, de dicha sentencia, por considerar que si procede la Homologación, habida cuenta a lo previsto en el artículo 317 de la LOPNA y las directrices del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, dictados con el fin de garantizar el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes a tener un nombre y a ser inscritos en el Registro Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Se observa de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente, que cursa al folio 07 diligencia suscrita por la Representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, mediante la cual recurre en apelación en contra del auto dictado por el A quo en fecha 21 de junio de 2007, observándose además que posteriormente, en fecha 02 de julio del mismo año, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso interpuesto, en cuya diligencia no se expresa específicamente el punto al cual hace referencia, toda vez que se desprende del escrito mediante el cual se interpuso el recurso, que el mismo lo fundamenta en el derecho que tiene todo niño en llevar un nombre y ser inscrito en el Registro Civil, motivación que no se aporta con el fundamento acogido por el A quo, al momento de negar la homologación del acuerdo conciliatorio, observándose además que el desistimiento carece absolutamente de motivación y ni siquiera identifica el recurso del cual se desiste.

Ahora bien, debe advertir esta Alzada que, en virtud de la materia especial que es la relativa a la protección de derechos y garantías de Niñas, Niños y Adolescentes, de ella emana el carácter de orden público que la reviste, lo cual aunado a la circunstancia concerniente a que en el acuerdo conciliatorio suscrito por los progenitores se encuentran involucrados derechos e intereses que benefician con carácter de exclusividad al niño, los cuales se encuentran enmarcados dentro de ese principio protector y garantista como es el Interés Superior del Niño, que es de imperativo cumplimiento por parte del Estado, la sociedad y la familia, y visto que el desistimiento efectuado por la Fiscal del Ministerio Público no determina claramente a qué se refiere, por lo explicado en el párrafo anterior, debe tenérsele como no interpuesto el desistimiento, debiendo esta Alzada, pasar a estudiar el fondo de la controversia.

FONDO DEL ASUNTO

Corresponde a esta Alzada la revisión del auto que resolvió no homologar el acuerdo conciliatorio alcanzado entre los ciudadanos OMAR YOHELI MORÓN FUENTES y YOLIMAR COROMOTO MORENO MOLINA, respecto de la obligación alimentaria que ha de cumplir el padre, en beneficio de su hijo, por cuanto la madre del Niño se encuentra indocumentada, es decir, no posee cédula de identidad; así consta de la copia certificada del acta de nacimiento del Niño de autos, y también de la copia certificada del acta donde quedó plasmado el acuerdo conciliatorio logrado por las partes ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público.

Ahora bien, es pertinente señalar que nos encontramos frente a una situación que involucra directamente a la madre del beneficiario, tal como es la circunstancia de no contar con el documento principal de identificación para el momento de la firma del acuerdo conciliatorio, situación ésta que arrastra la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MORENO MOLINA con anterioridad, como claramente se puede constatar de la simple lectura del acta de nacimiento del Niño, donde aparece el padre, ciudadano OMAR YOHELI MORÓN FUENTES, debidamente identificado, quien efectuó la presentación de su hijo ante la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, constituido en la Sede del Hospital General del Oeste, “Dr. José Gregorio Hernández”, y que dicha funcionaria al momento de referirse a la madre del Niño en el acta, se limita a señalar “manifestó no poseer cédula de identidad”.

Así las cosas, observa quien decide que, al momento de la inscripción del niño en el Registro Civil, por parte de sus progenitores, se encontraba indocumentada la madre del niño, circunstancia ésta que no fue esgrimida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, para negar la inscripción en el Registro Civil del recién nacido, salvaguardando así el interés superior del Niño en lo que respecta al derecho consagrado en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre.
Parágrafo primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su identificación dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil.”


Es importante aclarar que, no siendo lo anterior punto de controversia en el presente procedimiento, considera esta Alzada que es verdaderamente significativo su señalamiento, pues tal como se advirtió, el Niño fue debidamente inscrito en el Registro Civil, aun cuando la madre se encontraba indocumentada para el momento de su inscripción, y que en atención al interés superior del Niño y actuando en pro de salvaguardar los derechos de aquél, y vigilante del principio de prioridad absoluta que revisten las actuaciones que involucran derechos y garantías de Niños y Adolescentes, como es el derecho a ser inscrito el Registro Civil, así consagrado en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que, nos encontramos frente a una situación que atañe directamente a la madre del beneficiario, como lo es la circunstancia de encontrarse indocumentada, lo cual no motivó en modo alguno para que, en representación de su hijo, se le impidiera la respectiva inscripción en el Registro Civil.

Ahora bien, en el presente caso, el cual versa sobre la negativa, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, de impartir la homologación a un acuerdo conciliatorio que a todas luces beneficia al Niño de autos, en virtud de que dicho acuerdo preserva el derecho del niño a contar con un nivel de vida adecuado, igualmente consagrado en la Ley Especial que rige la materia, específicamente en su artículo 30, el cual se encuentra destinado a que el niño reciba lo concerniente al sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas y recreación requeridos por los niños y adolescentes a objeto de garantizar su perfecto y completo desarrollo físico, psíquico e intelectual, lo que constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias; acuerdo conciliatorio que para ser tramitado ante la Fiscalía XIV del Ministerio Público, con competencia en Protección de Niños y Adolescentes, debió ser soportado por algún documento que estableciera la filiación entre la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MORENO y el Niño, como lo es el acta de nacimiento, documento que da fé pública de ello, además de la presencia del padre ante la Representación Fiscal, quien una vez identificado como el progenitor del Niño, con su presencia confirma ante la Representación Fiscal que ellos son los progenitores del beneficiario del acuerdo, actuando en favor de aquel, considerando quien decide que la falta de documento de identidad de la madre no es causa imputable al Niño que prohíba o no permita que los derechos que le asisten sean reclamados por su progenitora, toda vez que, el acuerdo en materia alimentaria, sólo beneficia directa y exclusivamente al Niño y en nada se relaciona con la circunstancia atinente a que la madre se encuentra indocumentada.

Con vista a lo anterior, quien decide considera que no debió negar la homologación de un acuerdo conciliatorio que fue alcanzado ante la Fiscal XIV del Ministerio Público, actuando dentro de las facultades que le son atribuidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se establece expresamente en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los supuestos en los cuales el Juez no homologará el acuerdo conciliatorio, será en los casos en que en dichos acuerdos se vulneren los derechos de los niños y adolescentes, cuando traten asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o que versen sobre hechos punibles; no correspondiendo ninguno de éstos, al supuesto invocado por el A quo para negar la homologación.

Así entonces, considera este Juzgado Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, debiendo al A quo HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio alcanzado entre los ciudadanos OMAR YOHELI MORÓN FUENTES y YOLIMAR COROMOTO MORENO MOLINA, en beneficio del hijo de ambos.

Igualmente, se insta al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, a EXHORTAR a la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MORENO MOLINA a que acuda ante los organismos competentes, con el objeto de tramitar y obtener el documento de identidad, pues en lo sucesivo podrían presentarse situaciones en las cuales deba actuar en representación de su hijo menor de edad y surgir inconvenientes a la hora de su representación, en perjuicio exclusivo del Niño, en lo que respecta al ejercicio de los derechos y garantías que establece el ordenamiento jurídico en su beneficio.


DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la Abogada Gladis Castillo Solano, quien actúa en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en contra del auto de fecha 21 de junio de 2007, proferido por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, que negó la homologación de acuerdo conciliatorio en beneficio del hijo de los ciudadanos OMAR YOHELI MORÓN FUENTES y YOLIMAR COROMOTO MORENO MOLINA. Queda así revocada la decisión que fue objeto de apelación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ,


HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA.
En la misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 08-6701, como está ordenado.

LA SECRETARIA,


YANIS PÉREZ GUAINA.

HAS/YP-Blg.
EXP Nº 08-6701