REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
198° y 149°

Los Teques, 03 de octubre de 2008

Analizadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa.

En fecha 05 de junio de 2007, la ciudadana MARY JACQUELINE GOMEZ HIDALGO, asistida por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano CRISTIAN DE LAS SALAS, siendo recibida la demanda, mediante el sistema de distribución, en la misma fecha 05 de junio de 2007.

Por auto de fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal, al constatar que el libelo no reunía los requisitos consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libró despacho saneador, ordenando la notificación de la demandante para la correspondiente subsanación, librando al efecto la respectiva boleta, constando de autos que notificada como fue la actora, éste dio cumplimiento al despacho saneador en fecha 26 de julio de 2007, siendo admitida la demanda, por auto de fecha 30 de julio de 2007, no siendo posible lograr la notificación de la demandada, como consta de la actuación suscrita por el alguacil, de fecha 08 de noviembre de 2007, cursante al folio 23 del expediente, quedando a partir de ese momento la causa totalmente paralizada.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la perención de la instancia señala:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Asimismo, el artículo 202 de la Ley en comento, establece que la perención se verifica de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Del análisis de la norma supra transcrita, se puede constatar, que la perención opera, al transcurrir un año, sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, tendente a impulsar el proceso, y puede operar en dos supuestos, antes del lapso para sentenciar, y después de vista la causa.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la fatal consecuencia que sufrirá la suerte de la presente causa, esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes reflexiones en cuanto a la Institución Jurídica de la Perención:

Para el Procesalista para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

La instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó: “...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la instancia en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), referida a la pérdida de interés procesal, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (Vid. sentencia Nº 25/2008, caso: José Antonio Maes Aponte y otros).

Ahora bien, esta Juzgadora constató, en el presente caso, que la última actuación de la parte actora data del 26 de julio de 2007, cuando dio cumplimiento al despacho saneador; conducta esta que se subsume perfectamente en el supuesto del encabeza del artículo 201 eiusdem.- En consecuencia, como quiera que en la presente causa ha habido una actividad de la accionante superior a un año sin que se haya efectuado ningún acto que impulse el proceso y, dado que el presente juicio no se encuentra en estado de sentencia, resulta pertinente, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en la norma transcrita ut supra, y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento.

Publíquese y regístrese.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
SECRETARIA


NOTA En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 pm., se publicó y registró esta decisión.

SECRETARIA

Exp. N° 1674-07
GG-Z/MALU