REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 1625-07

PARTE ACTORA: CARMEN CASANOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.672.771, con domicilio procesal ubicado entre esquinas Padre Sierra a Muñoz, Edificio Centro Nacora, Piso 5, Oficina 5 5.B, Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.202, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 10 y 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YURUANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 576-A-Segundo; en fecha 23 de octubre de 1996.

SENTENCIA: Perención - Prestaciones Sociales.


I

En fecha 02 de abril de 2007, la abogada BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN CASANOVA, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YURUANI, C.A.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, se libró Despacho Saneador a los fines que se corrigieran los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda y a tal fin, se ordenó la notificación de la parte actora; siendo infructuosa su notificación, tal como consta en resultas del Tribunal comisionado.
II

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la única actuación de la representación judicial de la parte actora, se considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Antes de cualquier otro pronunciamiento, se destaca que el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de las disposiciones legales, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de una año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso.

El Tribunal al revisar el expediente, observa que a pesar de las actuaciones realizadas tendentes al inicio de la presente causa, ella no ha sido posible, ni se evidencia de auto diligencia alguna de la parte actora para lograr por algún medio el inicio del proceso y como quiera que desde el día 02 de abril de 2007, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, éste Tribunal considera que en el caso de autos, se ha dado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 para que opere la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. 1625-07
CRS/CMI