REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 1769-07

PARTE ACTORA: EDUARDO OROPEZA, GREGORIO PEÑA, JOSE REINOSO y JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nºs. 13.787.275, 15.003.644, 12.343.599 y 9.609.925, respectivamente, con domicilio procesal ubicado Urbanización Juan Pablo II, Parque Seis, Ala 2, Piso 2, Apartamento 2-A-13, Montalban, Distrito Capital.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILENA VERDI y FABIOLA POTENZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.148 y 71.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VALDA 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 62-A-Primero, en fecha 25 de febrero de 1993.

SENTENCIA: Perención - Prestaciones Sociales.


I

En fecha 02 de octubre de 2007, las abogadas MILENA VERDI y FABIOLA POTENZA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos EDUARDO OROPEZA, GREGORIO PEÑA, JOSE REINOSO y JOSE GONZALEZ, interpusieron demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VALDA 2001, C.A.


Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, se libró Despacho Saneador a los fines que se corrigieran los defectos u omisiones contenidos en el libelo de la demanda y a tal fin, se ordenó la notificación de la parte actora; siendo infructuosa su notificación, tal como consta en resultas del Tribunal comisionado.

II

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la única actuación de la representación judicial de la parte actora, se considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Antes de cualquier otro pronunciamiento, se destaca que el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de las disposiciones legales, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de una año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso.

El Tribunal al revisar el expediente, observa que a pesar de las actuaciones realizadas tendentes al inicio de la presente causa, ella no ha sido posible, ni se evidencia de auto diligencia alguna de la parte actora para lograr por algún medio el inicio del proceso y como quiera que desde el día 02 de octubre de 2007, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, éste Tribunal considera que en el caso de autos, se ha dado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 para que opere la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.
III

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


EXP. 1769-07
CRS/CMI