REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 2099-08
PARTE ACTORA: SAIDA MARLENE TRUJILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 8.679.653.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, L AURISTELA HERNANDEZ BASTARDO, ILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RITA GAVIRIA, MARBELIS ALZUALDE, NARDY HERNANDEZ PEREZ, JOSEFA ANDREA C. y JOSSELYN GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.040, 129.978, 82.614, 111.839, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192, 127.893, 79.707 y 124.043, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 17 y 18 del expediente.
PARTE DEMANDADA: WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., ubicada en la Calle Miquilén, Sector El Cabotaje, frente al Ranchón Tequeño, Local N° 68, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2008, la ciudadana SAIDA MARLENE TRUJILLO HERNANDEZ, asistida de abogado, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su persona y la demandada. (Folio 02 al 15).
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 35 y 36).
Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A. en la persona del ciudadana WILLIAM GONZALEZ , cédula de identidad N° 4.849.006, quien manifestó ser el Encargado. (Folios 37 y 38) .
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 01 de Octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- (Folio 39).
El día 16 de Octubre de 2008, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.040, Procuradora Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA. (Folios 40 y 41).
En el día hábil de hoy, 23 de Octubre de 2008, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 16 de Octubre de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó la accionante, que prestó servicios para la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., desde el día 06 de junio de 2007, ejerciendo el cargo de Cocinera, devengando como salario la cantidad mensual de mil setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.071,42), es decir, treinta y cinco bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. 35,71) diarios, hasta el día 28 de diciembre de 2007, oportunidad en que fue despedida injustificadamente. De igual forma, se observa en su petitorio que demandó los siguientes conceptos y montos:
Concepto Ddo. Bs. F.
Prest. Antigüedad 1.704,95 (1)
Int. sobre Antigüedad 0,00 (2)
Utilidades Fraccionadas 267,82 (3)
Bono Vacacional Fraccionado 124,98 (4)
Vacaciones Fraccionado 267,82 (5)
Indemnización Artículo 125 2.272,80 (6)
Horas Extras 10.752,00 (7)
Total 15.390,37
Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
1.- la relación de trabajo que unió a la ciudadana SAIDA MARLENE TRUJILLO HERNANDEZ a la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A..
2.- La fecha de inicio desde el día 06 de junio de 2007.
3.- El Cargo de Cocinera.
4.- El salario en la cantidad mensual de de mil setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.071,42), es decir, treinta y cinco bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. 35,71) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 28 de diciembre de 2007 por despido injustificado.
6.- El Tiempo de Servicios de seis (06) meses y veintidós (22) días.
Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades, bono vacacional y horas extraordinarias durante toda la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: Desde el 06 de junio de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2007, es decir, seis (06) meses y veintidós (22) días.
CALCULO DE UTILIDADES
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 06 de junio de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2007. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Días x Ley Días a Pagar Total Bs.
06/06/2007 28/12/2007 1.072,20 35,74 6,00 15 7,50 268,05
Total 7,50 268,05
(3)
El monto por utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de doscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 268,05) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a toda la relación laboral, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.
En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que la accionante laboró durante un tiempo de seis (06) meses y veintidós (22) días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Días x Ley Días a Pagar Total Bs.
06/06/2007 28/12/2007 1.072,20 35,74 6,00 15 7,5 268,05
Total 7,5 268,05
(5)
Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de doscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. 268,05) y así se deja establecido.
CALCULO BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Días x Ley Días a Pagar Total Bs.
06/06/2007 28/12/2007 1.072,20 35,74 6,00 7 3,5 125,09
3,5 125,09
(4)
El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. 125,09), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
CALCULO DE HORAS EXTRAORDINARIAS
La parte accionante demandó horas extraordinarias laboradas durante el tiempo que duró la relación laboral.
En la presente causa se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, por lo tanto se entiende que sobre lo alegado en el libelo de demanda cabe la presunción para esta Juzgadora de los hechos, incluida las Horas Extraordinarias que alega haber trabajado.
No obstante, se considera que no es suficiente, a pesar de la presunción de admisión de hechos existente, la afirmación pura y simple de haberlas trabajado por cuanto este concepto excede de la jornada ordinaria, es decir, se encuentra configurado como un exceso legal.
Tal criterio se puede extraer de la sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, que indica lo siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.
En relación al horario y la generación de horas extraordinarias, la parte actora, por doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenía la carga de demostrarlas, no siendo suficiente el hecho de alegarlas, porque debe demostrarse la permanencia de la trabajadora en las horas indicadas en su libelo.
En este mismo sentido, se ha pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2007, en el procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A. y cuyo texto parcial indica:
“De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
(…)
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extras, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extras, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se entiende que, en caso que el trabajador alegue cantidades de horas extras, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley y al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho y aplicar el máximo legal de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, mal podría este Tribunal condenar el concepto de horas extraordinarias únicamente como fueron demandadas, por tal motivo de la revisión del derecho invocado por la actora a la que esta obligada esta Juzgadora a dar revisión por la naturaleza jurídica de la presunción de la admisión de los hechos, este Tribunal acoge lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que limita a cien (100) las horas extraordinarias laboradas por año y así acordará su incidencia sobre el salario integral a los fines del cálculo de la Indemnización de Antigüedad demandada.
Seguidamente, se realiza el cálculo de las horas extras tal como se demandaron y dejando constancia que solo se condenará el pago de las cien (100) horas arriba indicadas y es como sigue:
Mes Mensual Salario diario Valor Hora Lab. Recargo 50% Valor Hora Extra H.E. Diaria Monto Diario Días Laborados Total Horas Mens. Total a Pagar
Jun-07 1.071,20 35,71 4,46 2,23 6,70 4,00 26,78 22,00 88,00 2.356,64
Jul-07 1.071,20 35,71 4,46 2,23 6,70 4,00 26,78 26,00 104,00 2.785,12
Ago-07 1.071,20 35,71 4,46 2,23 6,70 4,00 26,78 27,00 108,00 2.892,24
Sep-07 1.071,20 35,71 4,46 2,23 6,70 4,00 26,78 26,00 104,00 2.785,12
Oct-07 1.071,20 35,71 4,46 2,23 6,70 4,00 26,78 26,00 104,00 2.785,12
Nov-07 1.071,20 35,71 4,46 2,23 6,70 4,00 26,78 26,00 104,00 2.785,12
Dic-07 1.071,20 35,71 4,46 2,23 6,70 4,00 26,78 24,00 96,00 2.570,88
Total H. Extras 708 18.960,24
A cancelar 100 669,50
Inciden. Mensual 111,58
Incidencia diaria 3,72
(7)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades, bono vacacional y horas extraordinarias para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades y horas extraordinarias, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:
Meses Salario Mensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Inc. H.E. Salario Integral Días a pagar Abono
Jun-07 1.071,20 35,71 0,69 1,49 3,72 41,61 0 0,00
Jul-07 1.071,20 35,71 0,69 1,49 3,72 41,61 0 0,00
Ago-07 1.071,20 35,71 0,69 1,49 3,72 41,61 0 0,00
Sep-07 1.071,20 35,71 0,69 1,49 3,72 41,61 5 208,05
Oct-07 1.071,20 35,71 0,69 1,49 3,72 41,61 5 208,05
Nov-07 1.071,20 35,71 0,69 1,49 3,72 41,61 5 208,05
Dic-07 1.071,20 35,71 0,69 1,49 3,72 41,61 5 208,05
PP 108 (*) 1.071,20 35,71 0,69 1,49 3,72 41,61 25 1.040,26
45 1.872,46
(1)
(*) Parágrafo Primero - 108 L.O.T
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior. Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde a la trabajadora accionante por este concepto:
Meses Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mens. Interés Mens.
Jun-07 0,00 0,00 12,53 1,04 0,00
Jul-07 0,00 0,00 13,51 1,13 0,00
Ago-07 0,00 0,00 13,86 1,16 0,00
Sep-07 208,05 208,05 13,79 1,15 2,39
Oct-07 208,05 416,10 14 1,17 4,85
Nov-07 208,05 624,15 15,75 1,31 8,19
Dic-07 208,05 832,20 16,44 1,37 11,40
PP 108 (*) 1.040,26 1.872,46 16,44 1,37 25,65
52,49
(2)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedida injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde a la accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “C” del artículo 125 eiusdem: b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante seis (06) meses y veintidós (22) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:
Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Concepto Salario Mensual Integral Salario Integral Días a pagar Total Bs.
Numeral 2 1.248,31 41,61 30,00 1.248,31
Literal d 1.248,31 41,61 30,00 1.248,31
60,00 2.496,61
(6)
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a la accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de cinco mil cincuenta y dos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. 5.752,25), según el siguiente resumen:
Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs. F. Acumulado
Prest. Antigüedad 45,00 1.872,46 1.872,46 (1)
Int. sobre Antigüedad 0,00 52,49 1.924,95 (2)
Utilidades Fraccionadas 7,50 268,05 2.193,00 (3)
Bono Vacacional Fraccionado 3,50 125,09 2.318,09 (4)
Vacaciones Fraccionado 7,50 268,05 2.586,14 (5)
Indemnización Artículo 125 60,00 2.496,61 5.082,75 (6)
Horas Extras 100,00 669,50 5.752,25 (7)
Total 123,50 5.752,25
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.752,25), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización. Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 16 de Octubre de 2008, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana SAIDA MARLENE TRUJILLO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil WINDY GARDEN RESTAURANT, C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.752,25), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización.
Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 16 de octubre de 2008. Por tal motivo, las partes están a derecho y no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 23/10/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2099-08
CRS/KS
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