REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, por la abogada NEYLEN ALEXANDRA MESA PEÑALOZA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número N° 111.472, en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano HENYER ALEXANDER TOVAR GAUNA por una parte, y por otra, el abogado PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ , inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 89.594, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CORPORACIÓN BAGATELLE, C.A., en la cual las partes han celebrado transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante la cual la demandada CORPORACIÓN BAGATELLE, C.A ., canceló la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 9.000,00), al ciudadano HENYER ALEXANDER TOVAR GAUNA, mediante cheque N° 03747915 del Banco Provincial, que comprende todos y cada uno de los conceptos señalados por el actor en la cláusula cuarta de la transacción, solicitando ambas partes a este Juzgado la homologación de la misma, el cierre del expediente y la remisión al Archivo Judicial, este Juzgado conforme a lo anterior pasa a analizar las siguientes disposiciones:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Parágrafo Único: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos por ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación derivada de la relación de trabajo”

Sobre el particular este Juzgador observa, que las partes pueden celebrar un contrato transaccional en virtud del poder que ostentan y que existen derechos litigiosos o controvertidos; que el escrito de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; es por lo que cumplidos como han sido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas y con base a lo establecido en criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción de fecha 20 de octubre de 2008, efectuada en los términos y condiciones expuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal origen Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. REMÍTASE Y LÍBRESE OFICIO.-


RÓGER JOSÉ FERNÁNDEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA