REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 1852-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: EDDYS ROBERTO ORTIZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.043.887.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MARTINEZ TROYA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.097 y 109.931, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 41, Tomo 132-A-4to.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LISBETH MATA, NELLY GRANDALLO, MARISELA ZAMBRANO y GIOVANNI FABIO MASCITTI, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.976, 104.538, 95.475, y 87.376, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano EDDYS ROBERTO ORTIZ NIEVES contra SALÓN DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 18 de diciembre de 2007, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 07 de febrero de 2008. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 03 de abril de 2008, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de mayo de 2008, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda fuera de la oportunidad legal.-
En fecha 20 de mayo de 2008, El Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da por recibido el expediente, constatando que la parte demandada no dio contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 14 de mayo de 2008. En fecha 23 de mayo de 2008, procedió a dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del mismo, de conformidad el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Confesa a la demandada y parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDDYS ROBERTO ORTIZ NIEVES contra SALÓN DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L. Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la actora, abogada Ana Mata, apeló de dicha decisión; por auto de el 04 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en ambos efectos remitiendo el expediente al Juzgador Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. El referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 07 de Julio de 2008, declaro con lugar la apelación y anulo la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que ordeno la reposición de la causa al estado que se fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con la sentencia Nº 629, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente a este Juzgado Segundo de Juicio, a fin de que continué con la prosecución de la causa in cometo. Pues bien, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2008, providencio las pruebas promovidas por las partes, fijando para el día miércoles 01 de octubre de 2008, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a las 2:00 p.m. En la referida fecha 01/10/2008, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EDDYS ROBERTO ORTIZ NIEVES, en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales abogados MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y MARYORIS CAICEDO DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.931 y 120.679 respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ANA MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976, en su condición de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CAROLAY, C.A”, plenamente identificada. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de la pruebas se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CONFESA a la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano EDDYS ROBERTO ORTIZ NIEVES, contra la “SALON DE BELLEZA CAROLAY C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial del actor, que su representado presto sus servicios como peluquero para la demandada “SALON DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L” desde el 01/05/2003, en una jornada mixta de lunes a sábados, llegando a trabajar algunos domingos, devengando un salario mensual de Bs. F 1.746,99 y promedio diario de Bs. F 58,33; Que la relación laboral terminó el día 15/06/2006, por despido injustificado, habiendo laborado tres (3) años, un (1) mes y catorce (14) días; Y por ultimo adujo que ante la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales, procedió a demandar en nombre de su poderdante a la empresa “SALON DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1.- La cantidad Bs. 14.367.160,42 (Bs. F 14.367,16) por 175 días de antigüedad legal; 2.- La cantidad de Bs. 3.232.770,23 (Bs. F 3.232,77) por intereses sobre antigüedad; 3.- La cantidad de Bs. 4.158.830,32 (Bs. F 4.158,83) por 71 días de vacaciones acumuladas; 4.- La cantidad de Bs. 22.710.998,70 (Bs. F 22.710,99) por 390 días de utilidades acumuladas; 5.- La cantidad de Bs. 5.240.999,70 (Bs. F 5.240,99) por 90 días de indemnización por despido injustificado; 6.- La cantidad de Bs. 3.493.999,80 (Bs. F 3.493,99) por 60 días de indemnización de preaviso omitido. Estimando la demanda en Bs. 60.192.758,77 (Bs. F 60.192,75) y por último solicitó la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos procesales.-
Ahora bien, se observa que en el lapso establecido para dar contestación a la demanda, la empresa accionada consignó escrito de contestación a la misma de manera extemporánea; en razón de ello, se presume la admisión de los hechos, la cual tiene carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada o no, vale decir, si la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no haya probado nada que le favorezca, según criterio establecido en sentencias de fechas 15/10/2004 y 08/05/2008, dictadas por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia simple de expediente número 1551-07, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda (F-01 al 36) del cuaderno de recaudo N°1 del presente expediente, no siendo impugnada la referida documental en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, por ser un hecho notorio judicial, del cual se evidencia que el actor inicio un primer procedimiento contra la accionada por prestaciones sociales en fecha 22/02/2007, desistiendo del mismo en fecha 17/04/2007. Así se establece.-
Promovió marcadas “B”, “C” y “D” originales de certificado y diplomas a nombre del actor, emitidos por Estudios Wella, L´Oréal y Centro de Estudios D´Raymon C.A., (F-37 al 39) del cuaderno de recaudo N°01 del presente expediente, al ser impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, y por tratarse de documentales emanadas de terceros, que no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido y firma, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcadas “E1” y “E2” originales de tickeras de control de los trabajos realizados por el actor, cursantes a los folios 41 al 244 del cuaderno de recaudo N°01 del presente expediente, siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador los desecha del proceso, por carecer de firma alguna que les de carácter de auténticos. Así se establece.-
Promovió marcadas “E3”, “E4” y “E5” originales de tickeras de control de los trabajos realizados por el actor, cursantes a los folios 03 al 306 del cuaderno de recaudo N° 02 del presente expediente, siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador los desecha del proceso, por carecer de firma alguna que les de autenticidad. Así se establece.-
Promovió marcadas “E6” y “E7” originales de tickeras de control de los trabajos realizados por el actor, cursantes a los folios 02 al 206 del cuaderno de recaudo N° 02 del presente expediente, siendo impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador los desecha del proceso, por carecer de firma alguna que les de autenticidad. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Arelys Mayerling, Sabino Ramón Reyes Rivero, Yuleima Coromoto Masabett Cisneros, Ramón Eduardo Sánchez Colmenares, Lucero Correa De Sanclemente, José Luís Manaure Ramírez, Maria Carolina Palma, Jo-Alice Josefina González Herrera y Andrés Eloy Hernández Hernández, se observa que solo la ciudadana Arelys Mayerlyng Torres de Rojas compareció a rendir declaración.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Arelys Mayerlyng Torres de Rojas, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que conocía al actor, que prestaba servicio para la empresa demandada; que el actor prestaba servicio como peluquero, que el salario que recibía era por porcentaje y variable, que percibía para la época un promedio entre Bs. F 1.000,00 y Bs. F 1.500,00 quincenal, con un horario de lunes a sábados y algunos domingos por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de los recibos de pago de las quincenas durante toda la relación laboral y del libro donde se refleja el porcentaje cobrado por el actor; siendo efectuada su evacuación en la audiencia oral de juicio, en donde la demandada alegó que “que es imposible exhibirla toda vez, que no hay relación laboral y que la empresa no lleva ese tipo de libros”, En tal sentido, y por cuanto el actor no probo la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, y al no cumplir con esta exigencia procesal, no se le otorga valor probatorio a la prueba en análisis. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Centro de Estudios D´ RAYMON y STUDIO WELLA y Inspectoria del Trabajo de Los Teques, observándose que la parte actora en la audiencia oral de juicio, desistió de las mismas, razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas “A” y “B” originales de nómina de trabajadores y de memo suscritos por la demandada, cursantes a los folios 46 y 47 de la pieza principal del expediente, no obstante de ser desconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador en virtud del principio de alteridad de la prueba, no les otorga valor probatorio, ya que los mismos no le son oponibles a la parte contraria. Así se establece.-
Promovió marcado “C” copias certificadas del Cartel de Notificación, planilla de reclamo y acta de fecha 28 de agosto de 2006, emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, expediente signado con el N° 039-2006-03-01073, no siendo atacados en la audiencia oral de juicio por la actora, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que actor solicito por ante el precitado organismo el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Elena Herrera, Laura Piña y Mayra Alejandra Castellanos respectivamente, observándose que los precitados ciudadanos, no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir.-

- IV -
PUNTO PREVIO
La demandada en su escrito de promoción de pruebas como punto previo alego la prescripción de la acción como defensa perentoria, motivado a que habiendo terminado la relación laboral el 15 de junio de 2006, por supuesto despido el tiempo de prescripción comienza a correr el 16 de junio de 2006, de conformidad a lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, interponiendo el actor su demanda el 06 de agosto de 2007, es decir, que ya había prescrito la acción cuando acudió al tribunal y si se le suman los dos meses siguientes que le confiere el articulo 164 eiusdem, la citación se hizo efectiva, transcurrido como habían sido mas de un año, de haber prescrito la acción intentada. Pues bien, sobre el particular este Juzgador observa que la relación laboral termino en fecha 15 de junio de 2006, hecho este no controvertido por así haberlo admitido ambas partes, así pues desde la referida fecha el actor disponía del lapso de un año para interponer la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que ha de finalizar el 15 de julio de 2007; evidenciándose de la documental que corre inserta a los folios del 07 al 36 del cuaderno de recaudos Nº I del presente expediente, que el actor en fecha 22 de febrero de 2007, interpuso demanda en contra de la demandada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, interrumpiendo de esta manera la prescripción conforme a lo previsto en literal “a” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es a partir de la referida fecha (22-02-2007) que comienza a correr un nuevo lapso de prescripción de un año, el cual finalizaba el 22 de febrero de 2008, y la parte actora interpuso la respectiva demanda en fecha 13 de diciembre de 2007, vale decir, antes del lapso indicado, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir las pruebas y a celebrar la Audiencia Oral y Publica de Juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 629, dictada en fecha 08 de mayo de 2008 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ambas partes asumieran el control de las pruebas promovidas, verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciere. Así se decide.-
En tal sentido, declarada confesa la accionada, consecuencialmente este Tribunal, tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como peluquero; 2.- Que la relación laboral se inició en fecha 01 de mayo de 2003 y terminó el 15 de junio de 2006; 3.- Que el salario promedio diario era de Bs. 58.233,33 (Bs. F 58,23) y el salario mensual de Bs. 1.746.999,90 (Bs. F 1.746,99); 4.- Que el actor fue despido injustificadamente; 5.- que trabajaba de lunes a sábado; 6.- y la antigüedad de tres (03) años, un (01) mes y catorce (14) días.- Así se decide.-
En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario base para la determinación de los cálculos correspondientes. Desde 01-05-2003 hasta el 15-06-2006, se toma como ultimo salario promedio, la suma de Bs. 58.233,33 (Bs. F 58,23), el cual quedó admitido por no haber probado la demandada elemento alguno que desvirtuara el salario alegado. Así se decide.-
Determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor y si los mismos están ajustados a derecho.-
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al accionante un total de 160 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, lo cual da un total de Bs. F 10.846,96 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
May. 2003 - - - - - - -
Jun. 2003 - - - - - - -
Jul. 2003 - - - - - - -
Ago. 2003 1.746,90 58,23 33,97 72,79 1.853,66 61,79 5 308,94
Sep. 2003 1.746,90 58,23 33,97 72,79 1.853,66 61,79 5 308,94
Oct. 2003 1.746,90 58,23 33,97 72,79 1.853,66 61,79 5 308,94
Nov. 2003 1.746,90 58,23 33,97 72,79 1.853,66 61,79 5 308,94
Dic. 2003 1.746,90 58,23 33,97 72,79 1.853,66 61,79 5 308,94
Ene. 2004 1.746,90 58,23 33,97 72,79 1.853,66 61,79 5 308,94
Feb. 2004 1.746,90 58,23 33,97 72,79 1.853,66 61,79 5 308,94
Mar. 2004 1.746,90 58,23 33,97 72,79 1.853,66 61,79 5 308,94
Abr. 2004 1.746,90 58,23 33,97 72,79 1.853,66 61,79 5 308,94
May. 2004 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Jun. 2004 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Jul. 2004 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Ago. 2004 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Sep. 2004 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Oct. 2004 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Nov. 2004 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Dic. 2004 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Ene. 2005 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Feb. 2005 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Mar. 2005 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
Abr. 2005 1.746,90 58,23 38,82 72,79 1.858,51 61,95 5 309,75
May. 2005 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Jun. 2005 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Jul. 2005 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Ago. 2005 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Sep. 2005 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Oct. 2005 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Nov. 2005 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Dic. 2005 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Ene. 2006 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Feb. 2006 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Mar. 2006 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
Abr. 2006 1.746,90 58,23 43,67 72,79 1.863,36 62,11 5 310,56
May. 2006 1.746,90 58,23 48,53 72,79 1.868,21 62,27 5 311,37
Jun. 2006 1.746,90 58,23 48,53 72,79 1.868,21 62,27 5 311,37
160 días 10.846,96
2) DIAS ADICIONALES (ANTIGÜEDAD) (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la accionante un total de 06 días adicionales, calculados en base al salario integral de cada año, lo cual da un total de Bs. F 373,63 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
3) UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. F 2.620,35 por concepto de 45 días a razón del salario promedio diario de Bs. F 58,23 (45 x 58,23 = 2.620,35), a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Año 2003: 8.75 días
Año 2004: 15 días
Año 2005: 15 días
Año 2006: 6.25 días
Total: 45 días por concepto de Utilidades no canceladas y fraccionadas.-
4) VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. F 2.882,38 por concepto de 49.50 días a razón del salario promedio diario de Bs. F 58,23 (49.50 x 58,23 = 2.882,38), conformes a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Periodo 2003-2004: 15 días
Periodo 2004-2005: 15 + 1 = 16
Periodo 2005-2006: 15 + 2 = 17
Fraccionadas: 1.5
Total: 49,50 días por concepto de Vacaciones no canceladas y fraccionadas.-
5) BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y FRACCIONADO: la cantidad de Bs. F 1.445,85 por concepto de 24,83 días a razón del salario promedio diario de Bs. F 58,23 (24.83 x 58,23 = 1.445,85), a tenor de lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Periodo 2003-2004: 7 días
Periodo 2004-2005: 7 + 1 = 8
Periodo 2005-2006: 7 + 2 = 9
Fraccionadas: 1.5
Total: 24,83 días por concepto de Bono Vacacional no cancelado y fraccionado.-
6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón de salario de Bs. F 58,23 lo que genera un monto de Bs. F 3.493,80. Así se decide.-
7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días a razón de un salario de Bs. 58,23 lo que genera un monto de Bs. 5.240,70. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.903,67) que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CAROLAY, C.A”, plenamente identificada, a cancelar al demandante ciudadano EDDYS ROBERTO ORTIZ NIEVES, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara confesa a la demandada Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CAROLAY C.A”, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción Interpuesta por la parte demandada “SALON DE BELLEZA CAROLAY C.A”.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por el ciudadano EDDYS ROBERTO ORTIZ NIEVES, contra la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CAROLAY C.A”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CAROLAY C.A”, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
QUINTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un uno experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
SEXTO: Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-
SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
OCTAVO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 148°.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE


Exp. N° 1852-07
RF/JM/MECS.-