REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º


EXPEDIENTE: 2768-08
I

En fecha 16-06-08, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MAIRA AMBROSIA EHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.835.212 y de este domicilio, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana OXALIDA MARRERO, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.186.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.045 y de este domicilio contra la empresa “INVERSIONES BRIBOI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-07-03. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en la misma fecha. Admitiéndose la demanda en fecha 17-06-08, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 04-07-08 en la persona de la ciudadana Deyanira Querales, en su carácter de Secretaria de la empresa demandada, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008. Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 12-08-08 a las 9:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 7.874,80), reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, días adicionales por antigüedad a partir del segundo año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre la antigüedad, los intereses sobre la cantidad total de sus prestaciones sociales. los intereses moratorios y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 12-12-03 hasta el día 06-08-07, fecha en que fue despedido injustificadamente de la prestación del servicio laboral que prestaba a la demandada. Cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cargo de obrero, devengando un salario semanal de :

Periodo: 12-12-03 al 30-04-04 = Bs. 7, 56 diario
Periodo: 01-05-04 al 30-07-04 = Bs. 9,06 “
Periodo: 01-08-04 al 30-04-05 = Bs. 9,82 “
Periodo: 01-05-05 al 30-01-06 = Bs. 12,38 diarios
Periodo: 01-02-06 al 30-04-06 = Bs. 14,23 “
Periodo: 01-05-06 al 30-08-06 = Bs. 15,53 “
Periodo: 01-09-06 al 30-04-07 = Bs. 17,08 “
Periodo: 01-05-07 al 06-08-07 = Bs. 20,50 “



En fecha 12-08-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante la ciudadana OXALIDA MARRERO, Procuradora del Trabajo, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIRA AMBROSIA ECHENIQUE, ambas suficientemente identificadas en autos, sin que la parte demandada la empresa “ INVERSIONES BRIBOI C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.



II

MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como es la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, despido injustificado y la diferencia salarial que se le adeuda por cuanto se le pagaba menos del salario mínimo fijado por decreto presidencial durante el transcurso de la prestación del servicio laboral, hechos estos que se desprende del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, que serán tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, cálculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, tomando en cuenta los aumentos salariales por decreto Presidencial. Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgànica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, resultando admitida la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, el salario calculado de acuerdo al salario mínimo decretado por Decreto Presidencial durante la prestación del servicio laboral, el despido injustificado, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a la ex trabajadora, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado equiparando el salario que se le cancelaba a la ex trabajadora al Salario Mínimo fijado por Decreto Presidencial. (Artículos: 129, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la ex trabajadora y la diferencia salarial que se le adeuda la cual incide en el pago de sus prestaciones sociales, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “INVERSIONES BRIBOI C.A.”, debe cancelar a la ciudadana MAIRA AMBROSIA ECHENIQUE las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223, 225 282 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento eiusdem, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MAIRA AMBROSIA ECHENIQUE contra la empresa “INVERSIONES BRIBOI C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagársele a la ex trabajadora, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses sobre la cantidad total de las prestaciones, y la indexación, prestaciones estas a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 12-12.03 hasta el día 06-08-07, fecha en que fue despedida injustificadamente por la demandada, devengando el salario mensual indicado en la narrativa del presente fallo ajustándolo al salario mínimo establecido por Decreto Presidencial durante la prestación del servicio laboral, los cuales se indican a continuación:

Gaceta 37.681 (02-05-03), Decreto 2.387: = Bs. 247.104,00 a partir de 01-10-03
Gaceta 37.928 (30-04-04) Decreto 2.902 = Bs. 296.524,80
Gaceta 37.928 (30-04-04) Decreto 2.902 = Bs. 321.235,20 a partir de 01-08-04
Gaceta 38.174 (27-04-05) Decreto 3.626 = Bs. 405.000,00
Gaceta 38.371 (02-02-06) Decreto 4.247 = Bs. 465.750,00
Gaceta 38.371 (25-04-06) Decreto 4.446 = Bs. 512.325,00
Gaceta 38.674 (02-05-07) Decreto 5.318 = Bs. 614.790,00


De la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo se descontarán las cantidades que le hayan sido adelantadas por dichos conceptos, que en fase ejecutiva se demuestren que han sido entregadas. En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose este último la oportunidad de pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros

TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada, las cuales deberán ser previamente estimadas de acuerdo a los gastos causados en el juicio que sean demostrados para su cobro. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Civil de acuerdo a la cuantía.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA



LA SECRETARIA


DRA. CARIDAD GALINDO


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



DRA. CARIDAD GALINDO



EXP. No. 2768-08
ELSP/CG