República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Del Circuito de Los Valles del Tuy
De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Charallave.


PARTE ACTORA: URIBE MARTNEZ JOSE RAMON, MACHADO PACHECO DAYANA ALBER, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. V.- 7.663.888 y 12.337.793 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO TREJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 12.759


PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA C.A.

APODERADO JUDICIAL NIURKA SARMIENTO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 35.958


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: N° 245-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el procedimiento laboral por demanda de cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos URIBE MARTNEZ JOSE RAMON y MACHADO PACHECO DAYANA ALBER en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales

Así se inicio el presente proceso y en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de Abril del 2008, las partes actuantes llegaron a un acuerdo conciliatorio, sólo en cuanto a los derechos laborales reclamados por el ciudadano URIBE MARTNEZ JOSE RAMON y en consecuencia suscribieron transacción laboral, la cual fue debidamente homologada por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándole la fuerza y el carácter de Ley entre ellas. Es por ello, que visto el convenio laboral alcanzado por las partes en referencia al demandante ciudadano URIBE MARTINEZ JOSE RAMON, este Tribunal solo le corresponde pronunciarse sobre lo demandado por la ciudadana MACHADO PACHECO DAYANA ALBER. En virtud de lo anterior y a pesar que el presente procedimiento se inicio con un litisconsorcio activo, en lo adelante este Tribunal se referirá de manera singular cuando se trate del demandante MACHADO PACHECO DAYANA ALBER cuya pretensión solo será objeto de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Y, luego de haber concluido con la fase de sustanciación y mediación, se ordeno la inclusión a los autos del legajo probatorio aportado por las partes y en consecuencia, su remisión a este Tribunal de Juicio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

No hubo contestación a la demanda, en consecuencia y actuando de conformidad con la norma contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado con miras a la confesión de la parte accionada.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la demandante MACHADO PACHECO DAYANA ALBER obra en reclamo de la diferencia de sus prestaciones sociales por cuanto aduce, que aunque recibió el pago de sus prestaciones sociales, considera que solo se refiere a un adelanto de las mismas, pues alega que erró la parte patronal en realizar los cálculos sobre la base de un salario menor, por cuanto de acuerdo a la cláusula 27 del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima (SUNTRAREPESIM), es beneficiaria del aumento del 40% del salario a partir del 01/05/2005 y de otro igual al mes de mayo del 200, el cual no fue reconocido por la accionada; incidiendo así en todos los conceptos laborales. De igual manera demanda los días adicionales de antigüedad de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, la diferencia de lo condenado a pagar mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/03/2006 por concepto de “paro petrolero”; diferencia de antigüedad de los años 2003, 2004, 2005 y 2006; fideicomiso o intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones de acuerdo a la cláusula 26 del Contrato Colectivo mencionado ut supra, diferencia de días de disfrute de vacaciones, vacaciones trabajadas correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 y salarios dejados de percibir de acuerdo a la cláusula 27 del Contrato Colectivo mencionado ut supra.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto que el efecto antes descrito, es decir, la falta de contestación de la demanda produce la confesión de la demandada con relación a los hechos emplazados, en los términos planteados por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que es deber del operador de justicia verificar si lo que se pretende se ajusta a derecho, de lo contrario, aun cuando exista la confesión no podrá declarar con lugar la demanda si ello es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 de Abril del 2006, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz en el caso seguido por el ciudadano Víctor Sánchez leal y Renato Olavaria Álvarez por nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución, a la procura de una auto composición procesal (articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamenta la demanda, los mismos podrán valorase al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

Ahora bien, de acuerdo al citado criterio jurisprudencial constitucional, y visto los conceptos demandados, corresponderá a este Juzgador determinar, en base a los elementos probatorios consignados por la parte accionada si le corresponde al demandante percibir las diferencias laborales alegadas, recayendo la carga de la prueba en la parte patronal. Es por ello que solo serán analizadas las pruebas aportadas por la accionada, teniéndose como admitido y cierto todo lo alegado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En primer lugar la empresa accionada consigna copia simple de la transacción laboral celebrada con la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy y copia del cheque recibido por la accionante así como el comprobante de egreso, sin embargo, la misma no cuenta con la homologación impartida por el funcionario del órgano ministerial correspondiente, obviando los extremos exigidos por nuestra ley sustantiva en el articulo 3 y su Reglamento contenidas en los artículos 10 y 11 para otorgarle los efectos de cosa juzgada. A pesar de ello, la demandante admite haber recibido la cantidad de Bs. 23.46.155,05 de acuerdo a las deducciones que sobre el monto demandado realiza la accionante, en consecuencia, se debe entender que el mismo constituye un adelanto de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

Consigna igualmente la accionada, recibos de pago de utilidades correspondientes al periodo 2005 y la diferencia a favor de la accionante; de los mismos se aprecia que el salario base es de Bs. 20.164,81, para el cálculo de los 120 días por concepto de utilidades de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva que rige las relaciones de las partes, el cual fue admitido por la accionante. No se observa comprobantes o recibos de pagos de los periodos 2003, 2004 ni del 2006.

Igualmente consigna la accionada diligencia judicial de fecha 07-06-2006 correspondiente al expediente No. 538-05, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la cual deja constancia del pago mediante cheque de lo condenado a pagar mediante sentencia dictada por este Tribunal y recibido por el apoderado judicial de los demandantes en el mencionado proceso Abogado Antonio Trejo, representante judicial de la actora en la presente causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

Riela a los autos listado mensual desde el 01-12-2002 al 30-10-2006, contentivo del sueldo promedio de la actora mes por mes con indicación de los intereses sobre prestaciones sociales generados por fecha, sin embargo del mismo no se observa logo, sello o firma que identifique el origen del mencionado instrumento, y por cuanto el principio de alteridad nos informa que las partes no pueden valerse de un documento elaborado por ellas mismas por requerir necesariamente la intervención de un tercero, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues no existe certeza de la autoría del documento en cuestión . Y ASI SE ESTABLECE.

Observa este Tribunal el documento denominado “notificación de disfrute de vacaciones”, del mismo se observa una firma ilegible y sin la indicación de la fecha en que fue recibido, sin embargo, el mismo anexa una documental, que contiene una declaración “bajo juramento” de la actora, en la cual “jura” haber recibido el pago correspondiente a las vacaciones de los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, lo cual ha sido reconocido por la accionante; sin embargo, también se lee que la suscrita disfrutará de las mismas desde el 19-12-2005 al 19-02-2006. Llama poderosamente la atención los procedimientos adoptados por la empresa accionada en lo referente a la constancia del disfrute de las vacaciones de sus trabajadores, el cual por decir lo menos, infiere serias dudas con respecto a la veracidad de los recibos de pago de las vacaciones objeto de controversia y que rielan en el presente expedientes en el legajo probatorio consignado por la accionada, por cuanto en la parte in fine de los mismos se lee la fecha en la cual el trabajador hará uso de las mismas, siendo necesario por parte de la empresa el tener que valerse de otros documentos mas ortodoxos, como una “declaración bajo juramento”, para así llevar un control de la ausencia de sus trabajadores por motivo de vacaciones. Para ello bien pudo la empresa consignar la relación de la asistencia de sus trabajadores para demostrar la inasistencia de la accionante durante el periodo en el cual disfrutó efectivamente de sus vacaciones, evidenciándose los días de inicio y culminación de las mismas, y no de una declaración a futuro. Sin embargo, queda claro que la accionante no disfrutó del periodo vacacional en el momento en que nació su derecho. En consecuencia, y en vista que del documento en cuestión no da fe del uso efectivo de las vacaciones de la demandante, no se le otorga valor probatorio al presente instrumento. Y ASI SE ESTABLECE.

Como ya fue establecido anteriormente de los documentos denominados “recibos y bauchers” de pago de reintegro de vacaciones” y “pago de bono post vacacional”, solo se puede extraer que fue pagado por la empresa accionada los conceptos laborales indicados en los recibos, no siendo por si solos capaces de demostrar el disfrute efectivo por parte de la trabajadora, ya que, como ha sido reconocido por la parte patronal, la trabajadora no disfrutó de sus vacaciones en las fechas allí indicadas, siendo necesario un documento adicional para comprobar la inasistencia del trabajador por concepto de vacaciones. En consecuencia, de los mismos se extrae el pago del mencionado concepto laboral, el cual fue reconocido por la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Listado de cálculo de retroactivo salarial, como ya se dejo establecido, en base al principio de alteridad, este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues no existe certeza de la autoría del documento en cuestión. Y ASI SE ESTABLECE.

Demuestra la accionada el pago de las utilidades correspondientes al periodo 2004 y el aumento salarial del 15% ordenado por decreto presidencial y recálculos de los conceptos laborales, mediante tres actas suscritas por ante la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy la primera de fecha 02-12-2004 y la segunda de fecha 23-03-2006 y 11-07-2006, sin embargo, tales conceptos se encuentran admitidos por la accionante solo en cuanto a una parcialidad del pago, por cuanto aduce que los mismos fueron calculados con un salario erróneo.

Finalmente se observa, en copias simples, fragmentos del Contrato Colectivo, sin embargo, de acuerdo al principio iura novit curia, este Tribunal desecha por cuanto el mismo no constituye prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Este Tribunal pudo verificar del análisis de las pruebas de la accionada el pago del concepto denominado “Paro petrolero”, tal como se extrae de la diligencia suscrita por los apoderados de las partes en el presente proceso mediante el cual se deja constancia de la entrega y recibo de los cheques por las cantidades que ordena la sentencia, el cual se encuentra entre ellos, el pago de la ciudadana MACHADO PACHECO DAYANA ALBER. En consecuencia se declara la improcedencia lo peticionado por concepto denominado “Paro petrolero”. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda, quien suscribe, observó la confusión que existe en el mismo con respecto al salario de la demandante, no siendo claro ni uniforme para el cálculo de todos los conceptos demandados, pues se observó, cantidades que no coinciden entre sí, encontrándose tantos tipos de salarios como conceptos laborales demandados. Es por ello que resulta necesario indagar en los recibos de pago de salario de la accionante, consignados por la parte actora, cual es el salario que realmente devengó la demandante durante su relación laboral con la accionada, y así finalmente deducir la diferencia que puede existir en el pago, como efectivamente se demanda en el presente proceso.

Dicho lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos de las prestaciones sociales de la ciudadana MACHADO PACHECO DAYANA ALBER, con base en el Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Petroquímica Sima C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima (SUNTRAREPESIM). Para ello se consideran los beneficios de utilidades a razón de 120 días por año y de 70 días de bono vacacional por año.
FECHA SALARIO DIARIO B. VAC UTIL. SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD ACUM.
15/08/2002 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77
15/09/2002 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 -
15/10/2002 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 -
15/11/2002 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 -
15/12/2002 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 180.327,74
15/01/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 270.491,60
15/02/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 360.655,47
15/03/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 450.819,34
15/04/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 540.983,21
15/05/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 631.147,08
15/06/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 721.310,94
15/07/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 811.474,81
15/08/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 901.638,68
15/09/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 991.802,55
15/10/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 1.081.966,42
15/11/2003 11.803,27 2.295,08 3.934,42 18.032,77 5,00 90.163,87 1.172.130,28
15/12/2003 14.652,67 2.849,13 4.884,22 22.386,02 5,00 111.930,12 1.284.060,40
15/01/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 1.425.838,64
15/02/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 1.567.616,88
15/03/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 1.709.395,11
15/04/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 1.851.173,35
15/05/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 1.992.951,58
15/05/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 2.134.729,82
15/06/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 2.276.508,06
15/07/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 2.418.286,29
15/08/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 2.560.064,53
15/09/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 2.701.842,76
15/10/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 2.843.621,00
15/11/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 2.985.399,24
15/12/2004 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 3.127.177,47
15/01/2005 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 3.268.955,71
15/02/2005 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 3.410.733,94
15/03/2005 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 3.552.512,18
15/04/2005 18.560,06 3.608,90 6.186,69 28.355,65 5,00 141.778,24 3.694.290,42
15/05/2005 25.984,08 5.052,46 8.661,36 39.697,91 5,00 198.489,53 3.892.779,95
15/06/2005 25.984,08 5.052,46 8.661,36 39.697,91 5,00 198.489,53 4.091.269,48
15/07/2005 25.984,08 5.052,46 8.661,36 39.697,91 5,00 198.489,53 4.289.759,01
15/08/2005 25.984,08 5.052,46 8.661,36 39.697,91 5,00 198.489,53 4.488.248,54
15/09/2005 25.984,08 5.052,46 8.661,36 39.697,91 5,00 198.489,53 4.686.738,07
15/10/2005 25.984,08 5.052,46 8.661,36 39.697,91 5,00 198.489,53 4.885.227,60
15/11/2005 25.984,08 5.052,46 8.661,36 39.697,91 5,00 198.489,53 5.083.717,13
15/12/2005 25.984,08 5.052,46 8.661,36 39.697,91 5,00 198.489,53 5.282.206,66
15/01/2006 33.250,00 6.465,28 11.083,33 50.798,61 5,00 253.993,06 5.536.199,72
15/02/2006 33.250,00 6.465,28 11.083,33 50.798,61 5,00 253.993,06 5.790.192,77
15/03/2006 33.250,00 6.465,28 11.083,33 50.798,61 5,00 253.993,06 6.044.185,83
15/04/2006 33.250,00 6.465,28 11.083,33 50.798,61 5,00 253.993,06 6.298.178,88
15/05/2006 46.550,00 9.051,39 15.516,67 71.118,06 5,00 355.590,28 6.653.769,16
15/06/2006 46.550,00 9.051,39 15.516,67 71.118,06 5,00 355.590,28 7.009.359,44
15/07/2006 46.550,00 9.051,39 15.516,67 71.118,06 5,00 355.590,28 7.364.949,72
15/08/2006 46.550,00 9.051,39 15.516,67 71.118,06 5,00 355.590,28 7.720.539,99
15/09/2006 46.550,00 9.051,39 15.516,67 71.118,06 5,00 355.590,28 8.076.130,27
15/10/2006 50.928,79 9.902,82 16.976,26 77.807,88 5,00 389.039,40 8.465.169,67

Nótese que ha sido calculado el aumento del 40% al salario devengado al mes de mayo del año 2005, y luego el aumento del 40% al salario al mes de Mayo del 2006; y como ya se dijo la alícuota tanto del bono vacacional como de las utilidades han sido calculadas de acuerdo a los beneficios contractuales de la Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Petroquímica Sima C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Revolucionarios de Petroquímica Sima (SUNTRAREPESIM). Del mismo se extrae que le corresponde a la demandante por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.465.169,67 menos lo pagado por la empresa de Bs. 7.914.490,40, un total de Bs. 550.679,27, o lo que es igual a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 550,68). Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera se realizan los cálculos de los días adicionales de la antigüedad de conformidad con la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
2003-2004 28.355,65 2 56.711,30
2004-2005 39.697,91 4 158.791,64
2005-2006 71.118,06 6 426.708,36

Así las cosas observamos que en cuanto al presente concepto, debemos descontar lo pagado por la empresa de Bs. 325.950,25, para resultar un saldo a favor de la demandante de Bs. 316.261,05, lo que es igual a TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 316,26). Y ASI SE ESTABLECE.

Corresponde determinar si fueron pagadas las utilidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en su totalidad de acuerdo al salario resultante de aplicar el aumento establecido en la Convención Colectiva.

PERIODO SALARIO BAS. ALIC. VAC. SALARIO DÍAS TOTAL
2002-2003 11.803,27 2.295,08 14.098,35 120 1.691.802,03
2003-2004 18.560,06 3.608,90 22.168,96 120 2.660.275,27
2004-2005 25.984,08 5.052,46 31.036,54 120 3.724.385,37
2005-2006 25.984,08 5.052,46 31.036,54 120 3.724.385,37

11.800.848,05


Con respecto a este concepto, la empresa pago la cantidad de Bs. 10.309.558 el cual debe ser descontado de lo indicado en la anterior operación aritmética, Bs. 11.800.848,05, quedando un saldo a favor de la accionante por concepto de utilidades de Bs. 1.491.290,05, lo que es igual a UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.491,29). Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones de la demandante tenemos, que existe la diferencia de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 758,76), a favor de la demandante resultado que se obtiene al restar la cantidad que le corresponde por este derecho a la accionante, de Bs. 7.202.818,98 de los pagado por la empresa Bs. 6.444.056,50. Y ASI SE ESTABLECE.

PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL
2002-2003 70 11.803,27 826.228,90
2003-2004 70 18.560,06 1.299.204,20
2004-2005 70 25.984,08 1.818.885,88
2005-2006 70 46.550,00 3.258.500,00

7.202.818,98

Sin embargo, ha sido establecido por este Tribunal que la trabajadora no hizo uso del disfrute del periodo vacacional de los años 2004, 2005 y 2006, es decir, que laboró durante el tiempo que debió hacer uso de su descanso anual, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el articulo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el trabajador tiene derecho a la repetición de lo pagado de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el patrono debe pagar las vacaciones no disfrutadas por el trabajador correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006, lo que resulta en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.376,59). Y ASI SE ESTABLECE.

Adicionalmente la demandante solicita el pago de los días adicionales para la bonificación vacacional de un día adicional por cada año trabajado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, el artículo 508 eiusdem, establece la obligatoriedad de la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva que se trate, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, y por las características propias de la relación laboral que esta regulada en ellos así como de los beneficios supra-legales que se entienden deben contener, considerándolas de aplicación obligatorias. Así las cosas, y bajo este argumento, nos encontramos en el presente caso con dos (02) normas que regulan la misma situación jurídica, es decir, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 26 del Contrato Colectivo, sin embargo con cabe dudas sobre de ellas se debe aplicar. El artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que establece:
Artículo 8°
Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:
i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.


La norma más favorable para el trabajador es la contenida en la Convención Colectiva, por tener más días de disfrute y remuneración que los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, su aplicación para el presente caso será de manera integra. No prevee la Ley aplicación parciales de cada norma que beneficie al trabajador, ya que a todas luces mas que ilegal, contraviene toda equidad. En consecuencia, no procede el pago de los días adicionales por concepto de vacaciones solicitados por la parte actora. YA SI SE ESTABLECE.

Por ultimo, la trabajadora demanda diferencia de salario desde el mes de mayo del 2005, con ocasión del aumento del 40% sobre el mismo, y luego de mayo del 2006 otro aumento del 40%, de acuerdo a la Cláusula 27 de Contrato Colectivo mencionado ut supra. De nuevo y, en virtud de la indeterminación del salario en el libelo de la demanda, resulta necesario realizar la operación aritmética, de restar lo calculado ut supra con lo pagado para así derivar en la diferencia.

CUADRO 1 CUADRO 2
FECHA SALARIO DIARIO + 40% + 40% SALARIO MENSUAL FECHA SALARIO DIARIO SALARIO MENSUAL
15/05/2005 25.984,08 779.522,52 15/05/2005 18.560,06 556.801,80
15/06/2005 25.984,08 779.522,52 15/06/2005 18.560,06 556.801,80
15/07/2005 25.984,08 779.522,52 15/07/2005 18.560,06 556.801,80
15/08/2005 25.984,08 779.522,52 15/08/2005 18.560,06 556.801,80
15/09/2005 25.984,08 779.522,52 15/09/2005 18.560,06 556.801,80
15/10/2005 25.984,08 779.522,52 15/10/2005 18.560,06 556.801,80
15/11/2005 25.984,08 779.522,52 15/11/2005 18.560,06 556.801,80
15/12/2005 25.984,08 779.522,52 15/12/2005 18.560,06 556.801,80
15/01/2006 33.250,00 997.500,00 15/01/2006 23.750,00 712.500,00
15/02/2006 33.250,00 997.500,00 15/02/2006 23.750,00 712.500,00
15/03/2006 33.250,00 997.500,00 15/03/2006 23.750,00 712.500,00
15/04/2006 33.250,00 997.500,00 15/04/2006 23.750,00 712.500,00
15/05/2006 46.550,00 1.396.500,00 15/05/2006 23.750,00 712.500,00
15/06/2006 46.550,00 1.396.500,00 15/06/2006 23.750,00 712.500,00
15/07/2006 46.550,00 1.396.500,00 15/07/2006 23.750,00 712.500,00
15/08/2006 46.550,00 1.396.500,00 15/08/2006 23.750,00 712.500,00
15/09/2006 46.550,00 1.396.500,00 15/09/2006 23.750,00 712.500,00
15/10/2006 46.550,00 1.396.500,00 15/10/2006 36.377,71 1.091.331,30

18.605.180,16 11.958.245,70

Realizando la comparación entre el primer cuadro que contiene el salario con el aumento del 40% para el mes de mayo del 2005, y luego un aumento de salario del 40% en el mes de mayo 2006, versus el segundo cuadro que contiene los salarios devengados, y luego de restar lo pagado por la empresa al momento de la liquidación al termino de la relación laboral de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.231.693,20) nos resulta una diferencia a favor de la demandante de Bs. 2.415.241.26 que es igual a DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.415,24) por concepto de diferencia de salarios. Y ASI SE ESTABLECE.


En conclusión, y en base a los argumentos esgrimidos y discriminados ut supra, se condena a la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA C.A., al pago de los siguientes conceptos a favor de la demandante DAYANA MACHADO PACHECO de acuerdo al siguiente resultado:

Cuyo total se traduce en ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.908.06). Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DAYANA ALBER MACHADO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.337.793 en contra de PEROQUIMICA SIMA C.A., en consecuencia se condena a pagar a la accionada, la cantidad de, ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.908.06), por lo conceptos laborales discriminados en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).



DR. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ TITULAR

ABG. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA




PLF/YCPV Exp. 0245-08
Sentencia No. 23