República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Del Circuito de Los Valles del Tuy
De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Charallave.


PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CORONEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.408.692

ASISTENTE JUDICIAL: PROCURADORA DE TRABAJADORES ALEXNELLYS ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 93.638


PARTE DEMANDADA: HERNAN LUGO y solidariamente HARAS VISTA AL VALLE RANCH

APODERADO JUDICIAL DE
LOS CO-DEMANDADOS: YVVING YADHIR DAMAS MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 108.247


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: N° 250-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el procedimiento laboral por demanda de cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE CORONEL DIAZ en contra del ciudadano HERMAN LUGO en su condiciòn de patrono y solidariamente a la hacienda HARAS VISTA AL VALLE RANCH la cual funciona de hecho mas no de derecho, por haber laborado en el cargo de Herrero-soldador por un tiempo de un (01) año y siete (07) meses.

Así se inicio el presente proceso y luego de haber concluido con la fase de sustanciación y mediación, se ordeno la inclusión a los autos del legajo probatorio aportado por las partes y en consecuencia, su remisión a este Tribunal de Juicio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

No hubo contestación a la demanda, en consecuencia y actuando de conformidad con la norma contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado con miras a la confesión de la parte accionada.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias de naturaleza laboral, producto de la relación que manifestó haber tenido con el ciudadano HERMAN LUGO y solidariamente HARAS VISTA AL VALLE RANCH, descrita históricamente desde el día 02 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, culminando por efecto del despido injustificado del cual fue víctima, devengando un ultimo salario semanal normal de Bs. 350,00.

Así mismo, expone el accionante en el escrito de subsanación del libelo de la demanda consignado a propósito de la corrección ordenada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a la determinación de la solidaridad alegada, que la solidaridad proviene en razón del beneficio que obtiene la co-demandada HARAS VISTA AL VALLE RANCH, del trabajo realizado por el actor, como lo era el construir potreros; siendo el ciudadano co-demandado HERMAN LUGO un intermediario.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto que el efecto antes descrito, es decir, la falta de contestación de la demanda por los co-demandados produce la confesión de la demandada con relación a los hechos emplazados, en los términos planteados por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que es deber del operador de justicia verificar si lo que se pretende se ajusta a derecho, de lo contrario, aun cuando exista la confesión no podrá declarar con lugar la demanda si ello es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto como han sido establecidos los limites de la controversia, corresponde a este Juzgador determinar cual de las partes tiene la carga probatoria con respecto a los hechos alegados en la presente demanda, siendo primordial esclarecer que en relación a la solidaridad alegada por el demandante en el escrito libelar; se debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la jurisprudencia, especialmente la contenida en la decisión de fecha 12 de Abril del 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el ciudadano M.R. Finol en contra de B.P. Venezuela Holdings Limited que nos presentan la forma de distribución de la carga de la prueba en los casos en que es demandada la existencia de solidaridad entre varios accionados en atención a la inherencia o conexidad que podrían existir entre ellos. En consecuencia, se establece que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba le corresponde a la parte actora la demostración de la vinculación entre HERMAN LUGO y HARAS VISTA AL VALLE RANCH. Y A SI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DEL ACTOR
Riela a los autos un instrumento consignado por la parte actora denominado Constancia de trabajo; en el mismo, no se observa sello alguno ni se lee la identificación de quien lo suscribe, y por cuanto no ha sido sometido al control de la parte contra quien se quiere hacer valer, ni lo proporciona este juzgador la certeza suficiente capaz de probar los hechos que se discuten en el presente proceso, en consecuencia, no se le otorga al instrumento en cuestión valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES

Visto como ha sido establecida la carga de la prueba en cuanto a la solidaridad la cual recae en cabeza del demandante, y por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el actor no demostró ni probó las cargas legales impuestas, toda vez, que no pudo demostrar con el único elemento probatorio consignado, la inherencia o conexidad y en consecuencia la solidaridad demandada, y establecida la falta de contestación a la demanda por la accionada, y no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera, y verificado como ha sido por este Tribunal, que el actor no logró demostrar con los elementos probatorios consignados la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad alegada y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecida la falta de contestación a la demanda por la accionada, y no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera, pasa este tribunal a determinar la procedencia de los conceptos laborales demandados.

Observa este tribunal que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito consignado por la parte actora en fecha 04-06-2008 como subsanación de la demanda, el cual debe tenerse como parte integrante del escrito libelar, que manifiesta haber sido contratado por el ciudadano HERNAN LUGO, y haber trabajado con él en la construcción de poteros para la hacienda HARAS VISTA AL VALLE RANCH, siendo el primero un intermediario. Sin embargo, la figura del intermediario en materia laboral requiere del cumplimiento de varios extremos, como son, el que actué en nombre propio pero a cuenta de otro, extendiendo la responsabilidad de los trabajadores que laboren en la persona del beneficiario, siempre y cuando exista una autorización para ello de parte del beneficiario o recibiere la obra ejecutada, de conformidad con la norma contenida en el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto nuestro máximo Tribunal mediante decisión de fecha 21 de febrero del 2006 con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“ Nótese que la situación contenida en la precedente norma (articulo 54 L.O.T.) se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o mas trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.”

Ahora bien, no existen pruebas en autos que demuestren que hubiese autorización expresa por la hacienda HARAS VISTA AL VALLE RANCH para contratar al demandante, ni que la actividad a la cual se desempeñaba el actor fuese la actividad de mayor fuente de lucro del intermediario; y por cuanto fue declarada sin lugar la solidaridad entre las co-demandadas, en consecuencia, no existe responsabilidad de la hacienda HARAS VISTA AL VALLE RANCH en cuanto a los derechos laborales del demandante. Y, por cuanto de sus dichos se extrae que el ciudadano HERMAN LUGO contrató los servicios del hoy demandante, y que efectivamente el demandante laboró para HERMAN LUGO, estableciendo así el carácter de subordinación, se entiende que el ciudadano HERMAN LUGO era el patrono del actor. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinada como ha sido la relación laboral que existió entre el ciudadano HERMAN LUGO en su condiciòn de patrono y el ciudadano OSWALDO JOSE CORONEL DIAZ debe entonces revisarse cuáles de los conceptos demandados son procedentes por no ser contrarios a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Para ello, debe precisarse preliminarmente que el salario indicado por la parte actora debe tenerse como salario base para el cálculo de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, el cual es el señalado en el escrito libelar, es decir, TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, para un salario diario de CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50,00). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, y bajo similar argumentación, debe tenerse como cierto el lapso de inicio de la relación indicado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y de cuerdo a los argumentos esgrimidos, se concluye la procedencia de los derechos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido, siendo detallado como sigue:

FECHA DE INICIO: 02-01-2006
FECHA DE EGRESO: 31-08-2007
CARGO: Herrero - soldador
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.500,00
SALARIO DIARIO: Bs. 50
ALICUOTA DE UTILIDADES (15/12/30 X Bs.50): Bs. 2,08
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (7/12/30 X Bs.50): Bs. 0,97
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 53,05

En base a todo lo expuesto y de acuerdo a la fecha de ingreso del demandante cuya fecha se constituye el 02-01-2006 hasta el 31-08-2007, le corresponde 5 días de salario integral por cada mes trabajado contado a partir del tercer mes del inicio de la prestación de servicio de acuerdo al histórico salarial, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)


En virtud del tiempo trabajado el actor demanda el vencimiento y fracción de los beneficio de vacaciones, del bono vacacional y del monto correspondiente a las utilidades con derecho a percibir por el tiempo efectivamente laborado, a saber:
Vacaciones vencidas 2005-2006 (Art. 219 LOT)

Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT)

Bono Vacacional vencido 2005-2006 (Art. 223 LOT)

Bono Vacacional fraccionado (Art. 225 LOT)

Utilidades vencidas 2005-2006 (art. 174 LOT)

Utilidades fraccionadas (art. 174 LOT)


En conclusión, y en base a los argumentos esgrimidos y discriminados ut supra, se condena al ciudadano HERMAN LUGO, al pago de los siguientes conceptos a favor del demandante OSWALDO JOSE CORONEL DIAZ de acuerdo al siguiente resultado:

Cuyo total se traduce en SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.775,50). Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la alegación de solidaridad demandada entre HERMAN LUGO y HARAS VISTA AL VALLE RANCH,

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE CORONEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.408.692 en contra de HERMAN LUGO y solidariamente a HARAS VISTA AL VALLE RANCH,

TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano HERMAN LUGO, la cantidad de, SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.775,50) por lo conceptos laborales discriminados en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).




DR. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ TITULAR

ABG. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA

PLF/YCPV Exp. 0250-08
Sentencia No. 24