República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Del Circuito de Los Valles del Tuy
De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Charallave.


PARTE ACTORA: TRASPALACIOS IBARRA ROBERT DARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.839.855

APODERADOS JUDICIALES: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, CARLOS LUIS CARDOZO, NANCY MEDINA PADREON y RICHARD GARCIA PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.105, 21.237, 20.453 y 51870.


PARTE DEMANDADA: CLUB SOCAL HIPICO PATTERSON, inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 79, Tomo 6-B-Pro de fecha 16-06-1998.

APODERADO JUDICIAL: WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.880


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: N° 241-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el procedimiento laboral por demanda de cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano TRASPALACIOS IBARRA ROBERT DARIO en contra de la Firma Mercantil CLUB SOCAL HIPICO PATTERSON, por haber laborado en el cargo de Encargado por un periodo desde el 25/11/1999 al 15/01/2008, es decir, por un tiempo total de ocho (08) años, un mes (01) y veinte (20) días.

Así se inicio el presente proceso y luego de haber concluido con la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

Y, fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio y cumplidas como han sido las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el 23 de Septiembre del presente año, y verificada como fue la incomparecencia de la accionada ni por medio de representante legal o apoderado judicial de la Firma Mercantil CLUB SOCIAL HIPICO PATTERSON, al mencionado acto, en consecuencia, se declaro la admisión de los hechos por la demandada, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, en consecuencia, este Tribunal difirió la oportunidad para publicar la sentencia en la presente fecha.

En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe advertir primeramente este sentenciador que si bien es cierto que el efecto antes descrito, es decir, la incomparecencia de la demandada al acto de celebración de la Audiencia de Juicio produce la confesión de la demandada con relación a los hechos emplazados, en los términos planteados por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, que es deber del operador de justicia verificar si lo que se pretende se ajusta a derecho, de lo contrario, aun cuando exista la confesión no podrá declarar con lugar la demanda si ello es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA DEMANDA Y PRUEBA DEL ACTOR

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus derechos y acreencias de naturaleza laboral, producto de la relación que manifestó haber tenido con la demandada, el 25/11/1999 al 15/01/2008, cuyo último salario fue de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.071,00) mensuales.

Así mismo, detalla el actor en su escrito libelar los distintos salarios que percibió durante toda la relación laboral aducida, la cual inicio con el cargo de “rematador de caballos” y terminó, cuando desempeñaba el cargo de encargado del establecimiento en cuestión; con una jornada de Martes a Domingo y un horario de 11:00 A.M. a 11:00 P.M. Aduce igualmente, que fue victima de un despido injustificado, y en razón de todo ello demanda las vacaciones, el bono vacacional y utilidades generadas durante toda la relación laboral aducida, la fracción correspondiente al bono vacacional del ultimo año trabajado, la prestación de antigüedad, los días adicionales de prestación de antigüedad, la indemnización por despido justificado y la indemnización por preaviso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La norma contenida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Tribunal de Juicio decidida la confesión del accionado “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, lo cual implica por parte del operador de justicia un análisis de la pretensión del actor concatenando aquellos hechos comprobados como verdaderos de acuerdo a las pruebas aportadas y a la carga probatoria.

De acuerdo al auto dictado en la oportunidad de la providencia de pruebas, este Tribunal dejo establecida la distribución de la carga probatoria, en la cual se le adjudica a la parte demandada, demostrar la fecha de ingreso del trabajador, el salario aducido, así como el pago de las prestaciones laborales liberatorias de la presente pretensión. Y por cuanto, fue negada por la accionada que la relación de trabajo terminara por despido, le corresponde al trabajador la carga de demostrar el despido injustificado.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Consigna el actor Acta suscrita en la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy de fecha 21-02-2008; y, de la misma se extrae que el demandante inicio el procedimiento administrativo a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La representación de la parte actora se vale de publicaciones de los periódicos “Ultimas Noticias” y “Líder”, y publicaciones de periodicidad semanal, como lo es la “Gaceta Hípica” a los fines de demostrar la periodicidad de las carreras de caballos de los distintos Hipódromos que existen a nivel nacional, para con ello probar, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de pruebas, que los días en que existía actividad hípica, el accionante laboraba efectivamente. De los mismos, se extrae que efectivamente las jornadas hípicas se realizan de lunes a domingo, por lo cual se concluye que la accionada tenía actividad todos los días y por cuanto el demandante adujo que laboraba de martes a domingo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la accionada, se observa que solo fueron admitidas testimoniales, en consecuencia y por cuanto la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal, no fueron evacuadas por lo que este Tribunal no tiene elementos que analizar. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Establecida la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia de Juicio, y no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera, y verificado como ha sido por este Tribunal, que efectivamente el demandante laboró para la accionada, con miras a la admisión de demandado en la contestación a la demanda sin que pudiera desvirtuar lo demandado por el accionante, se tiene como cierto que el demandante inicio su relación laboral con la accionada en fecha 25-11-1999. Y ASI SE ESTABLECE.

Niega la parte accionada que el demandante laborara para ella seis días a la semana, y aduce que solo tenia actividad los días jueves, viernes, sábado y domingo, es decir, cuando se realizaban carreras de cabello, en consecuencia, solo el accionante podía trabajar en esos días. Sin embargo de la revisión de los recortes de prensa y de las revistas especializadas consignadas, este Tribunal pudo verificar que las careras de caballo también se realizan los días lunes, martes y miércoles, por lo que no existe argumento en contrario que pueda desvirtuar el alegato del accionante. En consecuencia se deja establecido que el actor laboraba jornada completa de seis días a la semana con un día de descanso. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinada la existencia de la relación laboral y el inicio de la misma, debe este Tribunal revisar cuáles de los conceptos demandados son procedentes por no ser contrarios a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Para ello, debe precisarse preliminarmente que el salario indicado por la parte actora debe tenerse como salario base para el cálculo de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, el cual es el señalado en el escrito libelar, de manera histórica desde el inicio de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto, el demandado no logró desvirtuar lo alegado por la parte accionante, ni logró demostrar el pago liberatorio de los derechos reclamados, de acuerdo a lo esgrimido en la contestación a la demanda, en consecuencia, este Tribunal, con vista a la admisión de los hechos de la accionada declara la procedencia de los derechos laborales de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad y días adicionales que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido, siendo detallado como sigue:

FECHA DE INICIO: 25-11-1999
FECHA DE EGRESO: 15-01-2008
CARGO: Encargado
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.071,00
SALARIO DIARIO: Bs. 35,70
ALICUOTA DE UTILIDADES (15/12/30 X Bs. 35,70): Bs. 1,48
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL (7/12/30 X Bs. 35,70): Bs. 0,69
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 37,96

En virtud del tiempo trabajado el actor demanda la prestación de antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su fecha de culminación, y considerando el histórico de los salarios devengados por el trabajador, la prestación acumulada resulta de los siguientes cálculos:

Sueldo Sueldo Alicuota Alicuota Salario Prestación Total
Ordinaria Diario de Bono Diario Días de Abonada Antigüedad
Fecha Mensual Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes Acumulada
25-11-99
25-12-99
25-01-00
25-02-00
25-03-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 1,09 Bs 0,55 Bs 6,44 5 Bs 32,20 Bs 32,20
25-04-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 1,09 Bs 0,55 Bs 6,44 5 Bs 32,20 Bs 64,40
25-05-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 1,09 Bs 0,55 Bs 6,44 5 Bs 32,20 Bs 96,60
25-06-00 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 131,93
25-07-00 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 167,26
25-08-00 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 202,59
25-09-00 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 237,92
25-10-00 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 273,25
25-11-00 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 308,58
25-12-00 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 49,46 Bs 358,05
25-01-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 393,38
25-02-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 428,71
25-03-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 464,04
25-04-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 499,37
25-05-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 534,70
25-06-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 570,03
25-07-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 605,36
25-08-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 640,69
25-09-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 676,02
25-10-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 711,35
25-11-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 746,68
25-12-01 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 782,01
25-01-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 817,34
25-02-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 852,67
25-03-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 888,00
25-04-02 Bs 158,00 Bs 5,27 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 7,07 5 Bs 35,33 Bs 923,34
25-05-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 1,44 Bs 0,72 Bs 8,50 5 Bs 42,49 Bs 965,82
25-06-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 1,44 Bs 0,72 Bs 8,50 5 Bs 42,49 Bs 1.008,31
25-07-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 1,44 Bs 0,72 Bs 8,50 5 Bs 42,49 Bs 1.050,79
25-08-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 1,44 Bs 0,72 Bs 8,50 5 Bs 42,49 Bs 1.093,28
25-09-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 1,44 Bs 0,72 Bs 8,50 5 Bs 42,49 Bs 1.135,77
25-10-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 1,44 Bs 0,72 Bs 8,50 5 Bs 42,49 Bs 1.178,25
25-11-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 1,44 Bs 0,72 Bs 8,50 5 Bs 42,49 Bs 1.220,74
25-12-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 1,44 Bs 0,72 Bs 8,50 5 Bs 42,49 Bs 1.263,22
25-01-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 1.397,39
25-02-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 1.531,56
25-03-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 1.665,72
25-04-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 1.799,89
25-05-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 1.934,06
25-06-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 2.068,22
25-07-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 2.202,39
25-08-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 2.336,56
25-09-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 2.470,72
25-10-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 2.604,89
25-11-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 2.739,06
25-12-03 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 4,56 Bs 2,28 Bs 26,83 5 Bs 134,17 Bs 2.873,22
25-01-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 3.065,08
25-02-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 3.256,94
25-03-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 3.448,80
25-04-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 3.640,66
25-05-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 3.832,52
25-06-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 4.024,37
25-07-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 4.216,23
25-08-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 4.408,09
25-09-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 4.599,95
25-10-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 4.791,81
25-11-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 4.983,67
25-12-04 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 5.175,52
25-01-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 5.367,38
25-02-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 5.559,24
25-03-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 5.751,10
25-04-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 5.942,96
25-05-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 6.134,82
25-06-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 6.326,67
25-07-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 6.518,53
25-08-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 6.710,39
25-09-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 6.902,25
25-10-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 7.094,11
25-11-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 7.285,97
25-12-05 Bs 858,00 Bs 28,60 Bs 6,51 Bs 3,26 Bs 38,37 5 Bs 191,86 Bs 7.477,82
25-01-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 7.717,31
25-02-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 7.956,80
25-03-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 8.196,29
25-04-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 8.435,77
25-05-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 8.675,26
25-06-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 8.914,75
25-07-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 9.154,24
25-08-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 9.393,72
25-09-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 9.633,21
25-10-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 9.872,70
25-11-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 10.112,19
25-12-06 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 10.351,67
25-01-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 10.591,16
25-02-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 10.830,65
25-03-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 11.070,14
25-04-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 11.309,62
25-05-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 11.549,11
25-06-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 11.788,60
25-07-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 12.028,09
25-08-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 12.267,57
25-09-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 12.507,06
25-10-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 12.746,55
25-11-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 12.986,04
25-12-07 Bs 1.071,00 Bs 35,70 Bs 8,13 Bs 4,07 Bs 47,90 5 Bs 239,49 Bs 13.225,52


Del cuadro anterior se deriva el salario integral, el cual resulta de sumar la alícuota correspondiente al bono vacacional y de las utilidades para luego así, obtener el salario a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello para realizar el calculo de la prestación que se generó de manera mensual, para obtener un total de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.225,52) por concepto de prestación de Antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los días adiciónales al trabajador le corresponden al trabajador de acuerdo a los cálculos que se reflejan en el siguiente cuadro:

25-11-2001 Bs 158,00 Bs 7,07 2 Bs 14,13
25-11-2002 Bs 190,00 Bs 8,50 4 Bs 33,99
25-11-2003 Bs 600,00 Bs 26,83 6 Bs 161,00
25-11-2004 Bs 858,00 Bs 38,37 8 Bs 306,97
25-11-2005 Bs 858,00 Bs 38,37 10 Bs 383,72
25-11-2006 Bs 1.071,00 Bs 47,90 12 Bs 574,77
25-11-2007 Bs 1.071,00 Bs 47,90 14 Bs 670,57
Bs 2.145,15

De acuerdo al salario integral y a los días adicionales por cada año trabajado, le corresponden al trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.145,15). Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el actor demanda la fracción correspondiente al beneficio de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y del monto correspondiente a las utilidades con derecho a percibir por el ocho (08) años y un (01) mes efectivamente laborados, a saber:
Vacaciones (Art. 219 LOT)


De acuerdo al salario establecido en la presente sentencia, le corresponde al trabajador por cada año trabajado 15 días remunerados de vacaciones el primer año, y un (01) día adicional remunerado por cada año siguiente, que de acuerdo al articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo deben ser calculados en razón de su salario normal del ultimo mes antes del nacimiento del derecho al descanso anual, y de acuerdo al cuadro anterior, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.281,48). Y ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT)


En cuanto a las vacaciones fraccionadas el trabajador le corresponde por un mes efectivamente trabajado la cantidad de 1,25 días, lo que equivale a CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 44,63) cantidad que debe la accionada al demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

Bono Vacacional (Art. 223 LOT)



Bono Vacacional fraccionado (Art. 225 LOT)


En cuanto al Bono Vacacional, le corresponde al demandante la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.957,72), luego de realizar los cálculos de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la fracción correspondiente al ultimo mes efectivamente laborado de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESNTA Y TRES CENTIMOS (BS. 44,63). Y ASI SE ESTABLECE.

Utilidades (art. 174 LOT)

Utilidades fraccionadas (art. 174 LOT)


En cuanto a las utilidades, demanda el trabajador el derecho por cada año que laboro para la accionada, y tal como quedo establecido la relación de trabajo duro ocho (08) años y un mes, le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.482,05) mas la fracción del ultimo mes laborado, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44,63). Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, el demandante alega que fue despedido injustificadamente, sin embargo, se extrae de los autos y de los dichos del propio demandante en su escrito libelar que no intentó ante la instancia administrativa el procedimiento de calificación del despido, por cuanto el salario mensual alegado era de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.071,00), a los fines de que calificara el despido aducido por el accionante; todo ello en virtud de haber estado amparado bajo el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional. Y por cuanto, es materia de orden publico, la protección del hecho social trabajo, en el entendido que la protección del trabajador estriba en proteger su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que no puede atribuírsele al despido del trabajador un carácter indemnizatorio, de forma pecuniaria, el trabajador debió hacer valer su derecho a la estabilidad a través de los mecanismos que contempla el nuestra ley sustantiva, en consecuencia, se declara improcedente el pago de los conceptos de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones de antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para su calculo deberá considerarse el salario integral del trabajador, a lo cual, el experto considerara la fecha de inicio de la relación laboral 25-11-1999 hasta la fecha de su terminación 15-01-2008.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y para ello el experto deberá calcularlos desde el momento de la finalización de la relación laboral 15-01-2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, considerando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y tomando como base el monto total condenado a cancelar al actor, identificado en la parte motiva del presente fallo.

La experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestaciones de antigüedad e intereses moratorios es con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, este Juzgador deja establecido que estos conceptos devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el referido decreto de ejecución, en tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la Sentencia.

A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia número 1963 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Accidental) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que señala:
Omissis (…)

“Ahora bien, con respecto a la indexación o corrección monetaria en los juicios iniciados bajo el vigente régimen procesal laboral, debe traerse a colación el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 630 de fecha 16 de junio del año 2005, Exp. N° La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo”(…)

Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.


En conclusión, y en base a los argumentos esgrimidos y discriminados ut supra, se condena a la firma mercantil CLUB SOCIAL HIPICO PATTERSON, al pago de los siguientes conceptos a favor del demandante TRASPALACIOS IBARRA ROBERT DARIO de acuerdo al siguiente resultado:



Cuyo total se traduce en VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.225,81). Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TRASPALACIOS IBARRA ROBERT DARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.839.855 en contra de la firma mercantil CLUB SOCIAL HIPICO PATTERSON, en consecuencia se condena a pagar a la accionada, la cantidad de, VEINTITRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.225,81), por lo conceptos laborales discriminados en la motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).



DR. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ TITULAR

ABG. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YSABEL C. PIÑEYRO VALLENILLA
SECRETARIA




PLF/YCPV Exp. 0241-08
Sentencia No. 27/08