SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE CUEVAS JACKSON y MARILYN PEREIRA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .V.- 7.682.144 y V.-7.920.819, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXIS LARA RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.559.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18.358

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, en fecha 04 de julio de 2008, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CUEVAS JACKSON y MARILYN PEREIRA LUNA, asistidos por el profesional del derecho, abogado en ejercicio ALEXIS LARA RIVERO.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:
“Hemos decidido formalmente de mutuo y amistosa (Sic) acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003); y lo cual pasamos hacer en los términos siguientes: UNICO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a MARILYN PEREIRA LUNA, todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y los cuales están constituidos por 1) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 3-A-1 de la primera planta, que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado LOS TURPIALES 3, el cual forma parte del Sector Los Turpiales de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES, ubicada en la Ciudad de Guatire del Estado Miranda; cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran establecidos en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, hoy Municipio, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), donde quedó REGISTRADO BAJO EL N° 24, PROTOCOLO 1°, TOMO 15 y el documento de Liberación de Hipoteca debidamente protocolizado por ante la referida Oficina en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), donde quedó REGISTRADO BAJO EL N° 19, PROTOCOLO 1, TOMO 15 de sus libros respectivos y 2) Todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble antes descrito. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal; igualmente solicitamos nos sean expedidas por Secretaria dos (2) Copias Certificadas de este escrito de partición con inserción del auto que sobre el mismo recaiga”
Pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a la partición y adjudicación definitiva de los bienes adquiridos por los solicitantes durante la vigencia del vínculo conyugal, de la siguiente manera:
UNICO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARILYN PEREIRA LUNA, un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado LOS TURPIALES 3, el cual forma parte del Sector Los Turpiales de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES, ubicada en la ciudad de Guatire, en el lugar conocido como Lote “A”, Sector Uno de la Hacienda El Márquez- Vega Abajo, jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora del Estado Miranda. Dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión que constituye el Sector Los Turpiales, el cual tiene un área total aproximada de treinta y seis mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (36.688,93 m2), cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan suficientemente detallados en su Documento de Condómino. Luego citado y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido apartamento esta distinguido con el N° 3-A-1 de la primera planta del mencionado Edificio; tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (62,51 m2), le corresponden porcentajes inseparables de la propiedad del mismo de 0,29761905% sobre las cosas y cargas comunes del Sector Los Turpiales y de 0,0497967% sobre las cosas y cargas comunes de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL EL MARQUES, dicho inmueble consta de tres (3) habitaciones, baño, salón-comedor y cocina lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Apartamento N° 3-B-1, NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Fachada Sureste del Edificio y SUROESTE: En parte fachada interna del Edificio que da al patio interior de entrada del Edificio y en parte área de circulación del piso. Al descrito apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto para estacionamiento, distinguido con el N° 3-A-1. Asimismo se le adjudica a la referida ciudadana todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble antes descrito.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CUEVAS JACKSON y MARILYN PEREIRA LUNA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha cuatro (04) de julio de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-

LA SECRETARIA .

EXP. N° 18.358
HdVCG/Jenny.-