PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS BOX FI C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAIME MARTINEZ PEÑUELA y RITO GULFO ALVEREZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.4.557 y 4.431, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO CARONI e INTERNACIONAL WIDE EQUIPMET C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.-
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº. 12982.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 06 de agosto de 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por los abogados JAIME MARTINEZ PEÑUELAS y RITO GULFO ALVAREZ, venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.4.557 y 4.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de MULTISERVICIOS BOX FI C.A., contra el BANCO CARONI e INTERNACIONAL WIDE EQUIMET C.A., fundamentada dicha demanda de DAÑOSY PERJUICIOS.
En fecha 14 de noviembre de 2002, se admitió dicha demanda, ordenándose citar a las partes demandadas, para que comparecieran al acto de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2002, la parte actora mediante diligencia consigna los fotostáticos para que se libren las compulsas de citación a las partes demandadas.
En fecha 18 de febrero 2003, la parte actora expone que recibe oficio, y compulsa para licitación de los co-demandados, a los fines de llevarlas personalmente.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el DR. HECTOR DEL V. CENTENO, Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día dieciocho (18) de febrero de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los apoderados judiciales de MULTISERVICIOS BOX FI C.A., contra BANCO CARONI C.A., e INTERNACIONAL WIDE EQUIPMET, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO.
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdV/DM/angel
Exp. N° 12982