PARTE ACTORA: LORENA AUXILIADORA GODOY HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSETT J. APONTE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.238.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO TAIBO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.159.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos.-
ASUNTO DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº. 16748.
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 26 de enero de 2007, presentado por la abogada en ejercicio LISSBETT J. APONTE C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.238, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LORENA AUXILIADORA GODOY HURTADO, en contra del ciudadano ALEJANDRO TAIBO SUAREZ en el juicio de DIVORCIO.
En fecha 12 de febrero de 2007, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO TAIBO SUAREZ, cédula de identidad No. 12.159.035.
En fecha 07 de marzo de 2007, mediante solicitud del apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostáticas requeridas, el Tribunal en consecuencia acuerda librar compulsa y boleta de citación:
En facha 25 de septiembre de 2008, el DR. HECTOR DEL V. CENTENO.
CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

De la lectura de los autos se observa: Que desde el día siete (07) de marzo de 2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana LORENA AUXILIADORA GODOY HURTADO contra el ciudadano, ALEJANDRO SUAREZ TAIBO plenamente identificado en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. DR. HECTOR DEL V. CENTENO
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am.).-
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES
Exp. N° 16748
HdC/DM/angel