JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud procedente del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, presentada por los ciudadanos NORMA VIOLETA CASTRO RIOBUENO y RODOLFO TORRES CUARTAS, venezolana la primera y de nacionalidad Colombiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.374.587 y E-83.566.042, respectivamente, asistida la primera y representado el segundo por la abogada en ejercicio ANGELA JOSEFINA VALERO SALVUCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.813, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda, inserto bajo el N° 01, Tomo 117 de fecha 01 de noviembre de dos mil siete (2007), désele entrada en los libros respectivos bajo el Nº 18307, y al respecto observa:
Ahora bien este Sentenciador a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión considera oportuno transcribir lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil.
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
La Separación de Cuerpos es una manera de instar el divorcio. Sin embargo, la no asistencia ante instancias jurisdiccionales, por la complicación de los trámites y la manifiesta dificultad, de acudir al tribunal, bien por encontrarse en otros estados del país o residenciado alguno de ellos en el extranjero, merma indudablemente la capacidad de éstos para resolver su situación matrimonial.
Siguiendo el orden de ideas, la representante o apoderada judicial del ciudadano RODOLFO TORRES CUARTAS, debidamente facultada con poder especial que revele la naturaleza y demás requisitos para impetrar la acción, podrá actuar instando al órgano jurisdiccional la petición de divorcio fundamentada la ruptura prolongada de la vida en común. Dicho poder, a criterio del Tribunal, deberá contener de manera expresa, clara y precisa, todas aquellas indicaciones necesarias, tales como verbigracia, los datos del matrimonio, el señalamiento de la existencia de hijos con su completa identificación, la fecha de la separación fáctica de hecho, la indicación del último domicilio conyugal y cualquier otra que se quiera revelar en la solicitud, de manera tal de poder orientar debidamente la actuación del apoderado judicial especial.
Ahora bien, en el presente asunto la solicitud de Separación de Cuerpos (Art. 189 del Código Civil), fue presentada personalmente por la ciudadana NORMA VIOLETA CASTRO RIOBUENO y RODOLFO TORRES CUARTAS, asistida la primera y representado el segundo por la abogada ANGELA JOSEFINA VALERO, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de dos mil siete(2007), anotado bajo el N° 01, tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en el cual se establece lo siguiente: “…confiero PODER GENERAL, puro y amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a la Doctora Ángela Valero Salvuchi, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 27.813 y de este domicilio para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos en relación al Divorcio de mi cónyuge ciudadana Norma Violeta Castro Riobueno, titular de la cédula de identidad N°V-6.374.587. en consecuencia, mi nombrada apoderada queda facultada para que comparezca y pida ante las autoridades competentes que la separación de cuerpos se convierta en divorcio, transcurrido el lapso de un año que estipula el Código Civil Vigente. Mi nombrada apoderada podrá demandar, transeguir y convenir e interponer toda clase de recursos y en general efectuar cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses y derechos” (SIC). En este sentido, el Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas, estima como valida la representación que arguye la abogada ANGELA VALERO SALVUCHI, en nombre del ciudadano RODOLFO TORRES CUARTAS, para actuar en este procedimiento, y así se declara.
Sin embargo, este Juzgado considera como ya lo expuso anteriormente, que para facilitar la procedencia de la comparecencia mediante apoderada judicial del solicitante, el instrumento poder deberá necesariamente llenar una serie de requisitos intrínsecos relacionados con la solicitud que se interpone, en cuanto a la clara y precisa identificación del contenido de la solicitud a interponer, bajo los cuales procede en nombre de los requirientes a formularla y su concordancia, para que no exista duda alguna en cuanto a la intención manifiesta del cónyuge que se hace representar en relación con su solicitud. Por consiguiente, tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde por intermedio de su Apoderado Judicial, cuyo instrumento poder, a criterio de este sentenciador, no reúne las condiciones necesarias al presentar confusión en cuanto a su redacción específicamente en lo relativo al procedimiento por el cual intentan su solicitud.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos NORMA VIOLETA CASTRO RIOBUENO y RODOLFO TORRES CUARTAS, asistida la primera y representado el segundo por la abogada en ejercicio ANGELA JOSEFINA VALERO, todos suficientemente identificados, y en consecuencia, tiene plena vigencia el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos en fecha 18 de agosto de 2006.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA MANZANARES
HVCG/Lisbeth
Exp. N° 18307
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