SOLICITANTES: JOSE ALBERTO SICA RINCON y XIOMARA VIRGINIA ROVAINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .V.-5.649.069 y V.-6.893.022, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS S. ROVAINA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.107.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18.488

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO SICA RINCON y XIOMARA VIRGINIA ROVAINA ALVARADO, asistidos por el profesional del derecho, abogado en ejercicio LUIS S. ROVAINA M.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:
“PRIMERO: Contrajimos matrimonio Civil el día 5 de diciembre del año 1.986, por ante el entonces Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, vinculo que quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 8 de agosto del año 2.007, la cual quedó definitivamente firme según se evidencia de Copia Certificada constante de cuatro (4) folios útiles. SEGUNDO: Previo a los tramites de divorcio habíamos acordado la partición amigable de los bienes habidos durante la unión matrimonial, y así lo expresamos en el escrito de solicitud los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales y su adjudicación por lo que no existiendo cambios en el citado acuerdo y en atención a lo dispuesto en la mencionada sentencia en cuanto en que se liquide la Comunidad conyugal hemos decidido materializar esa partición de la manera siguiente: Yo, JOSE ALBERTO SICA RINCON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.649.069 cedo y traspaso a la ciudadana XIOMARA VIRGINIA ROVAINA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.893.022, todos los derechos que tengo sobre los siguientes inmuebles: a) Un Apartamento y un puesto de Estacionamiento distinguido con la letra y número 4B5, del cuerpo B del Conjunto RESIDENCIAL PLAYAMAR que se encuentra construido sobre tres parcelas contiguas de terrenos distinguidas con las letras “A, B y C” de la zona de los Hoteles, Apartamentos, Condominios del Sector LA AQUAVILLA ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, antes (Distrito Bolívar) del Estado Anzoátegui cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en su totalidad en el Documento de Condominio que fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 1.944 bajo el Nº 31, Folio del Nº 99 al Folio Nº 165 del Protocolo Primero, Tomo 6 Tercer Trimestre. Dichas parcelas fueron integradas según Oficio de la Ingeniería Municipal Nº 295, de fecha 2 de octubre de 1.991. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Cuarto Piso del Cuerpo “B” distinguido con el Nº 4B5, con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros con setenta y un decímetros cuadrados (94,71 m2) techados, alinderado así: Norte, con fachada Norte del Cuerpo “B”, pared de por medio; Sur, por donde tiene su acceso con área de circulación pared de por medio; Este, con apartamento Nº 4B4 y Oeste con el apartamento 4B6. Está conformado con las siguientes dependencias: un (1) dormitorio principal con vestier y un (1) baño interno, un (1) dormitorio, un baño, una sala comedor, una terraza, un (1) área de cocina, un closet para equipos del aire acondicionado, un cuarto lavadero y áreas de circulación interna. Así mismo le corresponde un puesto no techado de estacionamiento para un vehiculo terrestre automotor identificado con el mismo número del apartamento (4B5), con un área aproximada de diez metros con veinticinco decímetros cuadrados (10,25 m2) y sus linderos son los siguientes: Norte, con área común de circulación; Sur, con área verde; Este, con el puesto Nº 4B4 y Oeste, con el puesto Nº 4B6. La propiedad del inmueble lleva consigo el CERO ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (0,66%) en el pago de gastos y cargas comunes de la comunidad de propietarios incluido el puesto de estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turístico, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui el día 14 de diciembre del año 2.001, bajo el Nº 44, Folio 342 al folio 347, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del mismo año. El precio actual de dicho inmueble es la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares; (Bs. F. 275.000,oo); b) Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “B” del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL COLINAS DE CARRIZAL” ubicado en la Calle Corralito del Parcelamiento Colinas de Carrizal , jurisdicción del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el Nº 13-B situado en la Planta Primera del mencionado Edificio, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (98,90 m2), y le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto para estacionamiento distinguido con el Nº 12-PB, situado en la Planta Baja del Edificio, el cual comprende un todo indivisible con el apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (0,46%), al edificio en particular le corresponde un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) en relación con la comunidad general y está alinderado así: Noroeste con apartamento Nº 12B; Sudeste, con fachada sudeste del Edificio; Nordeste con fachada nordeste del Edificio y Sudoeste con apartamento Nº 14-B. Y me perteneció hasta hoy según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal el día 30 de agosto del año 2.005, registrado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 2005. El precio actual de dicho inmueble es la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo). Y yo XIOMARA VIRGINIA ROVAINA ALVARADO, antes identificada declaro que estoy conforme con todos los términos expresados hecha por el ciudadano JOSE ALBERTO SICA RINCON en la Partición. Finalmente ambas partes y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicitamos que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 186 del Código Civil, que este Tribunal imparta la homologación de Ley en todas y cada una de sus partes a la partición y liquidación de nuestros únicos bienes inmuebles señalados en el presente escrito. Igualmente solicitamos acuerde expedirnos por Secretaría cuatro copias certificadas de este escrito de Partición, con inserción del auto que sobre el recaiga”.
Pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a la partición y adjudicación definitiva de los bienes adquiridos por los solicitantes durante la vigencia del vínculo conyugal, de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano: JOSE ALBERTO SICA RINCON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.649.069 cede y traspasa a la ciudadana XIOMARA VIRGINIA ROVAINA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.893.022, todos los derechos que tiene sobre los siguientes inmuebles: a) Un Apartamento y un puesto de Estacionamiento distinguido con la letra y número 4B5, del cuerpo B del Conjunto RESIDENCIAL PLAYAMAR que se encuentra construido sobre tres parcelas contiguas de terrenos distinguidas con las letras “A, B y C” de la zona de los Hoteles, Apartamentos, Condominios del Sector LA AQUAVILLA ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, antes (Distrito Bolívar) del Estado Anzoátegui cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en su totalidad en el Documento de Condominio que fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 1.944 bajo el Nº 31, Folio del Nº 99 al Folio Nº 165 del Protocolo Primero, Tomo 6 Tercer Trimestre. Dichas parcelas fueron integradas según Oficio de la Ingeniería Municipal Nº 295, de fecha 2 de octubre de 1.991. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Cuarto Piso del Cuerpo “B” distinguido con el Nº 4B5, con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros con setenta y un decímetros cuadrados (94,71 m2) techados, alinderado así: Norte, con fachada Norte del Cuerpo “B”, pared de por medio; Sur, por donde tiene su acceso con área de circulación pared de por medio; Este, con apartamento Nº 4B4 y Oeste con el apartamento 4B6. Está conformado con las siguientes dependencias: un (1) dormitorio principal con vestier y un (1) baño interno, un (1) dormitorio, un baño, una sala comedor, una terraza, un (1) área de cocina, un closet para equipos del aire acondicionado, un cuarto lavadero y áreas de circulación interna. Así mismo le corresponde un puesto no techado de estacionamiento para un vehiculo terrestre automotor identificado con el mismo número del apartamento (4B5), con un área aproximada de diez metros con veinticinco decímetros cuadrados (10,25 m2) y sus linderos son los siguientes: Norte, con área común de circulación; Sur, con área verde; Este, con el puesto Nº 4B4 y Oeste, con el puesto Nº 4B6. La propiedad del inmueble lleva consigo el CERO ENTEROS CON SESENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (0,66%) en el pago de gastos y cargas comunes de la comunidad de propietarios incluido el puesto de estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turístico, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui el día 14 de diciembre del año 2.001, bajo el Nº 44, Folio 342 al folio 347, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del mismo año. El precio actual de dicho inmueble es la suma de doscientos setenta y cinco mil bolívares; (Bs. F. 275.000,oo); b) Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio “B” del conjunto denominado “PARQUE RESIDENCIAL COLINAS DE CARRIZAL” ubicado en la Calle Corralito del Parcelamiento Colinas de Carrizal , jurisdicción del Municipio Carrizal Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el Nº 13-B situado en la Planta Primera del mencionado Edificio, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (98,90 m2), y le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto para estacionamiento distinguido con el Nº 12-PB, situado en la Planta Baja del Edificio, el cual comprende un todo indivisible con el apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (0,46%), al edificio en particular le corresponde un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) en relación con la comunidad general y está alinderado así: Noroeste con apartamento Nº 12B; Sudeste, con fachada sudeste del Edificio; Nordeste con fachada nordeste del Edificio y Sudoeste con apartamento Nº 14-B. Y me perteneció hasta hoy según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal el día 30 de agosto del año 2.005, registrado bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 2005. El precio actual de dicho inmueble es la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo) y .SEGUNDO: La ciudadana XIOMARA VIRGINIA ROVAINA ALVARADO, antes identificada declaro que está conforme con todos los términos expresados por el ciudadano JOSE ALBERTO SICA RINCON en la Partición.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO SICA RINCON y XIOMARA VIRGINIA ROVAINA ALVARADO, anteriormente identificados, mediante escrito de fecha 02 de julio de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-

LA SECRETARIA .

EXP. N° 18.488
HdVCG/Jenny.-