REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 18 de Septiembre de 2008.-
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: N° 1365-2008.-

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

VICTIMA : MIRTHA JOSEFINA LOPEZ.-

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.-

JUEZ: DRA. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ.-

SECRETARIO TEMP.: JUAN JOSE ROMERO MARTINEZ.-

FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: Dra. BLANCA RODRIGUEZ.-

DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE: Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO.-

En el día de hoy, dieciocho de septiembre del año dos mil ocho, siendo las doce y treinta de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de la ciudadana Juez de este Juzgado Dra. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, actuando en función de Juez de control quien solicita al Secretario Temporal de este Juzgado ciudadano JUAN JOSE ROMERO MARTINEZ, verifique la presencia de las partes y expone:


Se encuentra presente previo traslado procedente del Servicio Estadal de Protección Integral del Niño y el Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques S.E.P.I.N.A.M.I., el Adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente

También se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Dra. BLANCA RODRIGUEZ.-

Se encuentra presente el Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Valles del Tuy Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO, quien estando previamente juramentado para asistir a dicho adolescente en el Acto de Audiencia Preliminar a celebrase en este Juzgado en el día de hoy 18-09-2008.-

Se encuentra presente en este acto la representante legal de dicho adolescente, (Padre) ciudadano ALEXIS REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-6.892.329.-

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público deL Estado Miranda, Dra. HELIANNA GALVIS, quien estando ha derecho de palabra expone: En mi carácter de Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público y encontrándome en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, a que se contraen los artículos 571 y 576 de la LOPNA, presento formal ACUSACION, en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, por los hechos ocurridos En fecha 14 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando la ciudadana Mirtha Josefina López, transitaba por la calle Las Violetas de la Urbanización las Flores de Santa Teresa del Tuy, Estado. Miranda, en compañía de su suegra ciudadana Antonieta Aponte, trayendo consigo un bolso, observa a un muchacho el cual vestía pantalón jeans negro y franela color blanca con rayas rojas y azules, el cual resultó ser el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien se le acerca y le haló el bolso que esta traía saliendo en veloz carrera por la calle las flores; la ciudadana agraviada empezó a dar gritos visualizando a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Independencia a quienes les informó lo sucedido y previa descripción del partícipe procedieron estos a la persecución del mismo, logrando darle alcance y captura a pocos metros del lugar, el funcionario Agente Terán le realizó la correspondiente Inspección Personal, conforme a la normativa adjetiva penal, incautándole un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco con una inscripción que se puede leer entre otras cosas viva el mañana avon, que contenía la cantidad de cuarenta y dos (42. bf), un (01) ticket de alimentación accor services, a nombre del ciudadano francisco Antonio clemente Aponte el cual indica la cantidad de 10,00 bolívares fuertes, así mismo el nombre de la empresa proyectos zurradme, c.a., un teléfono celular marca nokia, modelo 2760, color plateado con negro, serial 0552900lo19gg, contentivo en su interior de una (01) pila marca nokia, modelo bl-4b, color gris; el mismo quedó identificado como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, los funcionarios levantaron el procedimiento, notificando de los actuado al Ministerio Público.-

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible se fundamenta en el Capitulo III del presente escrito.-

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios: AGENTE JESÚS HIDALGO, cedulado bajo el Nº V-6.299.589, AGENTE JOSÉ HERNÁNDEZ, cedulado bajo el Nº V-17.685.049 y AGENTE ÁNGEL TERÁN, cedulado bajo el Nº V-18.388.269, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Independencia; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores; y pertinentes debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objetos incautados.- A quienes se le estima le sea exhibida el Acta Policial, de fecha 14.05.08, que suscribieron para que informen sobre ella, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana: MIRTHA JOSEFINA LÓPEZ, cedulada bajo el Nº V-19.959.350, de 18 años de edad, residenciada en: Urb. Las Flores, calle Las Violetas, casa N° 34, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es la víctima en la presente causa y pertinente debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación del adolescente, descripción del mismos y objetos sustraídos e incautados. – A quien se estima le sean exhibido uno de los objetos muebles (Teléfono celular) involucrado en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: El testimonio de la ciudadana: MARÍA ANTONIETA APONTE DE CLEMENTE, cedulada bajo el Nº V-6.408.246, residenciada en: Urb. Las Flores, calle Las Violetas, parcela Nº 36, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es la testigo en la presente causa y pertinente debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraídos e incautados.– A quien se estima le sean exhibido uno de los objetos muebles (Teléfono celular) involucrado en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: El testimonio del experto: YONNY GONZÁLEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó la experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas, y pertinente por cuanto con el mismo se demostrará el tipo y características de ésta.- A quien se estima le sea exhibida la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-053-532, que suscribió para que informe sobre ella, y le sea exhibido uno de los objetos peritados (Teléfono Celular), para su reconocimiento, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En cuanto a la sanción y plazo para su cumplimiento se expone en los términos siguientes:

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el Adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, encuadra dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, ya que tanto del dicho de la víctima, testigo y de la actuación policial, como del resultado de la experticia efectuada a las evidencias sustraídas e incautadas, se evidencia que el adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14.05.08, se acercó hasta la persona de la ciudadana MIRTHA JOSEFINA LÓPEZ, y mediante fuerza que ejerció sobre la cosa mueble que está llevaba, logró arrebatársela apoderándose del mismo, huyendo inmediatamente del lugar; requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado.-

En cuanto a la indicación alternativa, considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.

Asimismo esta representación Fiscal, solicita que al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente se le mantenga la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la detención domiciliaria, por cuanto se observa que el adolescente presenta conducta pre-delictual, no han participado sus Representantes Legales en los actos iniciales del proceso, y éste ha incumplido con las medidas que le han sido impuestas en otros procesos, sin embargo en el presente ha dado cumplimiento a la misma en la fase de investigación considerándose cubiertas las circunstancias para lograr la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado que podría llegar a celebrarse, garantizándose en consecuencia la prosecución del proceso y la finalidad del mismo.-

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplirla, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de lo obtenido durante la investigación se desprende que el adolescente requiere de la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que le haga seguimiento a su caso y lo determine a dirigir su conducta hacia acciones positivas en su beneficio y el de la colectividad.-

Igualmente solicito sea admitida la acusación totalmente en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas para ser debatidos en el juicio Oral y Privado, sea impuesto sobre el procedimiento para la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA y en caso de que no se admitan los hechos, se acuerde el enjuiciamiento del adolescente, a los fines de que sea sancionado en los términos señalados, de conformidad con los articulo 578 y 579 de la LOPNA.-

En este estado la ciudadana Juez impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley………Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: quien estando ha derecho de palabra expone: “Si yo deseo declarar” En este estado el Tribunal le cede la palabra al imputado quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga de la sanción correspondiente en este mismo acto y le cedo la palabra a mi defensor público, es todo.-

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Público del adolescente imputado, Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO, quien estando ha derecho de palabra expone:

“En virtud, de que mi defendido se acogió al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA, le sea impuesta la sanción correspondiente, con la respectiva rebaja, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 621, 622 y 624 Ejusdem. Solicito igualmente que la sanción se base en el Principio del interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la LOPNA, asÍ como también en el Principio de Proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 39 de la tantas veces mencionada Ley, de igual manera tomando en cuenta el artículo 90 Sobre la Garantía de los Adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que tienen derecho a las mismas Garantías Procesales y de la Ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de las que le correspondan por su condición específica de adolescentes, todo esto señalado por la defensa ya que por remisión expresa del artículo 37 Ibidem, el artículo 376 del COPP, en su tercer Aparte , nos establece las rebajas de las penas que hayan de imponerse , tomando en cuenta las circunstancias del bien jurídico afectado y del daño social causado, por lo cual puede este Tribunal acoger este criterio de la defensa a los fines de la sanción a imponer. es todo”

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el Defensor Público Dr. LUIS DANIEL DAVALILLO. Ratificado como se encuentra el escrito acusatorio Este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:

Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la LOPNA, Literal A, del referido artículo SE ADMITE LA ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, por cuanto se observa que guarda los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas para ser debatidas en juicio, presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial por ser pertinentes y necesarias y para el esclarecimiento de los hechos, conforme al Literal D, Ibidem. Las cuales son las siguientes:

• El testimonio de los funcionarios: AGENTE JESÚS HIDALGO, cedulado bajo el Nº V-6.299.589, AGENTE JOSÉ HERNÁNDEZ, cedulado bajo el Nº V-17.685.049 y AGENTE ÁNGEL TERÁN, cedulado bajo el Nº V-18.388.269, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Independencia; por cuanto sus testimonios son NECESARIOS ya que son los funcionarios aprehensores; y PERTINENTES debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción del adolescente y el tipo de objetos incautados.-

• El testimonio de la ciudadana: MIRTHA JOSEFINA LÓPEZ, cedulada bajo el Nº V-19.959.350, de 18 años de edad, residenciada en: Urb. Las Flores, calle Las Violetas, casa N° 34, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es la víctima en la presente causa y PERTINENTE debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación del adolescente, descripción del mismos y objetos sustraídos e incautados. –

• El testimonio de la ciudadana: MARÍA ANTONIETA APONTE DE CLEMENTE, cedulada bajo el Nº V-6.408.246, residenciada en: Urb. Las Flores, calle Las Violetas, parcela Nº 36, Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda; por cuanto su testimonio es NECESARI ya que es la testigo en la presente causa y PERTINENTE debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación del adolescente, descripción del mismo y objetos sustraídos e incautados. –

• El testimonio del experto: YONNY GONZÁLEZ, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que practicó la experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias incautadas, y PERTINENTE por cuanto con el mismo se demostrará el tipo y características de ésta.-

De igual forma y evidenciándose en la celebración de esta audiencia que el adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, se ha acogido al procedimiento indicado en el articulo 583 de la referida Ley especial, es por lo que este Tribunal de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control de acuerdo al contenido al articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, observando este Tribunal que la sanción solicitada por la representación Fiscal, basada en imposición de reglas de conducta por un periodo de Dos (2) años, pasa de inmediato a imponer la sanción definitiva al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y que consiste en cumplir durante UN (01) AÑOS y DOS (02) Meses de REGLAS DE CONDUCTAS, estrictamente por el referido adolescente imputado, plenamente identificado, de acuerdo al contenido de los articulo 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que le son impuestas por haber admitido los hechos relacionados con el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON contenido en el Art. 456 Primer aparte del Código Penal. En consecuencia deberá cumplir las siguientes:

PRIMERO: Deberá residir en su domicilio actual el cual es el siguiente: Residenciado en La Tortuga, calle principal, casa N° 20, de color blanco, al frente de la capilla del Nazareno, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.-

SEGUNDO: No frecuentar sitios nocturnos, tales como Discotecas, Bares, Eventos Públicos, etc.-

TERCERO: En ningún momento debe portar armas blancas ni de fuego.-

CUARTO: No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.-

QUINTO: Presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.-

SEXTO: Continuar en su estudios segundarios en la Misión Rivas y consignar la Constancia de Estudios correspondiente.-


Se acuerda librar Boleta de Excarcelación y remítase al Servicio estadal de Protección Integral del Niño y el Adolescente del Estado Miranda con sede en Los Teques, con las instrucciones necesarias.-

Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda para la correspondiente Ejecución de la Medida impuesta en la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 629 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión ya que la misma fue dictada en la presente audiencia. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, para la vigilancia y cumplimiento de dichas Medidas. Siendo las cuatro y quince de la tarde, se da por culminada la presente audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta
El adolescente Imputado

La representante legal,


La Representación Fiscal

El Defensor Público,

El Secretario Temp.,

Juan José Romero Martínez.

Exp. 1365-2008.-
Juan.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, 18 de Septiembre de 2008.-
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: N° 1335-2008.-

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

VICTIMA : Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

DELITO: ROBO GENERICO.-

JUEZ: DRA. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ.-

SECRETARIO TEMP.: JUAN JOSE ROMERO MARTINEZ.-

FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: Dra. BLANCA RODRIGUEZ.-

DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE: Dra. DAMELIS PUCHETE VALOR.-

En el día de hoy, dieciocho de septiembre del año dos mil ocho, siendo las doce y treinta de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presencia de la ciudadana Juez de este Juzgado Dra. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, actuando en función de Juez de control quien solicita al Secretario Temporal de este Juzgado ciudadano JUAN JOSE ROMERO MARTINEZ, verifique la presencia de las partes y expone:


Se encuentra presente el Adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente También se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Dra. BLANCA RODRIGUEZ.-

Se encuentra presente el Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Valles del Tuy Dra. DAMELIS PUCHETE VALOR, quien estando previamente juramentado para asistir a dicho adolescente en el Acto de Audiencia Preliminar a celebrase en este Juzgado en el día de hoy 18-09-2008.-

Se encuentra presente en este acto la representante legal de dicho adolescente, (Madre) ciudadana NEREIDA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.515.046.-

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público deL Estado Miranda, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, quien estando ha derecho de palabra expone: En mi carácter de Fiscal Décima Séptima Auxiliar del Ministerio Público y encontrándome en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, a que se contraen los artículos 571 y 576 de la LOPNA, presento formal ACUSACION, en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, por los hechos ocurridos En fecha 10 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, transitaba por las adyacencias de la Plaza Bolívar en Santa Teresa del Tuy, Edo. Miranda, fue abordado por el adolescente Ernesto David Gómez Rivas quien lo tomó por el cuello y procedió a darle golpes por las costillas solicitándole hiciera entrega del koala que llevaba el mismo, procediendo en ese instante el adolescente Roberto Antonio Escalona a tomar el koala de la víctima y una bolsa donde llevaba un par zapatos, huyendo rápidamente del lugar ambos adolescentes, el agraviado persigue a los mismos observando que en el momento en que éstos doblan hacia la parada de autobuses con ruta al sector denominado Cartanal, fueron detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Independencia, quienes realizaban recorrido y se percataron de la huida de los adolescente, efectuándoles la correspondiente voz de alto, momento en el cual llega al lugar de la detención la víctima quien le indica a los funcionarios lo acontecido previamente, realizándoles los funcionarios la correspondiente inspección personal conforme a la normativa adjetiva penal, incautándole al adolescente que posteriormente quedó identificado como Roberto Antonio Escalona Un (01) bolso tipo koala, elaborado en fibras de Nylon, de color verde y negro, contentivo en su interior de un reproductor de sonido de discos compactos, marca riviera, modelo RMD93M, color negro y azul y la cantidad de setenta mil bolívares; y al adolescente Ernesto David Gómez Rivas Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de una caja elaborada en papel, con una inscripción que se puede leer entre otras cosas profesional Sport Shoes, contentivo a su vez de un par de zapatos, de color vinotinto, marca BOSSI, talla 40, objetos que fueron reconocidos por el adolescente Osmel José Regalado como de su propiedad; en tal virtud practicaron la aprehensión preventiva de los adolescentes imputados quienes fueron identificados plenamente; notificando de lo actuado al Ministerio Público.-

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamentos serios a esta acusación para la imputación del hecho punible se fundamenta en el Capitulo III del presente escrito.-

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios: Sub-Inspector Larry Suárez, cedulado bajo el Nº V-11.057.914, Detective Carlos Martínez, cedulado bajo el Nº V-8.785.727 y Agente Arisdenys Sierra, cedulado bajo el Nº V-15.475.716, adscritos a la Policía Municipal de Independencia; por cuanto sus testimonios son útiles y necesarios ya que son los funcionarios aprehensores; y pertinentes debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción de los adolescentes y el tipo de objetos incautados.- A quienes se le estima le sean exhibida el Acta Policial, de fecha 10.12.07, que suscribieron para que informen sobre ella, y le sean exhibidos los objetos incautados, para su reconocimiento, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: El testimonio del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que es la víctima en la presente causa y pertinente ya que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraído e incautados. – A quien se estima le sean exhibidos los objetos muebles (Zapatos, reproductor, bolso tipo koala y dinero efectivo) involucrados en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: El testimonio del experto: Yonny González, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó las experticias de Avalúo Real y Reconocimiento a las evidencias incautadas, y pertinente por cuanto con el mismo se demostrará el tipo y características de éstas.- A quien se estima le sean exhibidas las experticias de Avalúo Real, signada con el Nº 9700-053-1022 y de Reconocimiento Legal signada con el N° 9700-053-656, que suscribió para que informe sobre ellas, y le sean exhibidos los objetos peritados, para su reconocimiento, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: El testimonio del Médico Forense: Ángel Delgado, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es útil y necesario ya que practicó reconocimiento médico legal físico a la víctima, y pertinente, por cuanto con el mismo se demostrará la violencia de la cual fue objeto la víctima.- A quien se estima le sea exhibido el Reconocimiento Médico Legal Físico, signado con el Nº 9700-156-02700, que suscribió para que informe sobre éste, solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En cuanto a la sanción y plazo para su cumplimiento se expone en los términos siguientes:

Esta Representación Fiscal, solicita que e adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente sean impuestos de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a la Presentación Periódica y Prohibición de acercase a la víctima, por cuanto se observa que los adolescentes no presenta conducta pre-delictual, se encuentra plenamente identificado, han participado sus Representantes Legales en los actos iniciales del proceso, y se estima le hayan dando cumplimiento a las mismas en la fase de investigación, considerándose cubiertas las circunstancias para lograr la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Privado que podría llegar a celebrarse, garantizándose en consecuencia la prosecución del proceso y la finalidad del mismo.-

Esta representación Fiscal considera que la calificación jurídica objeto de la presente imputación la constituye el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, ya que tanto del dicho de la víctima, la actuación policial, como del resultado de las experticias efectuadas a las evidencias sustraídas e incautadas y a la víctima, se evidencia que el adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10.12.07, en compañía de otro abordaron al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y mediante la utilización de violencia contra el mismo lo constriñeron para que tolerara se apoderan de sus objetos muebles; requisitos estos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado.-

En cuanto a la indicación alternativa, considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.

Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal.-

Esta Representación Fiscal, solicita que el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente sea impuesto de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a la Presentación Periódica y Prohibición de acercase a la víctima, por cuanto se observa que los adolescentes no presenta conducta pre-delictual, se encuentra plenamente identificado, han participado sus Representantes Legales en los actos iniciales del proceso, y se estima le hayan dando cumplimiento a las mismas en la fase de investigación, considerándose cubiertas las circunstancias para lograr la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Privado que podría llegar a celebrarse, garantizándose en consecuencia la prosecución del proceso y la finalidad del mismo.-

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplirla, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de lo obtenido durante la investigación se desprende que e los adolescentes requieren ser sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, para que los mismos puedan tener un mejor desenvolvimiento dentro de la sociedad, de manera de evitar atenten contra los intereses propios y de la colectividad.-

Igualmente solicito sea admitida la acusación totalmente en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas para ser debatidos en el juicio Oral y Privado, sea impuesto sobre el procedimiento para la admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA y en caso de que no se admitan los hechos, se acuerde el enjuiciamiento del adolescente, a los fines de que sea sancionado en los términos señalados, de conformidad con los articulo 578 y 579 de la LOPNA.-

En este estado la ciudadana Juez impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley………Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: quien estando ha derecho de palabra expone: “Si yo deseo declarar” En este estado el Tribunal le cede la palabra al imputado quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga de la sanción correspondiente en este mismo acto y le cedo la palabra a mi defensor público, es todo.-

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Público del adolescente imputado, Dra MARLLURY ACOSTA RIVERO, quien estando ha derecho de palabra expone:

“En virtud, de que mi defendido se acogió al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA, le sea impuesta la sanción correspondiente, con la respectiva rebaja, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 621, 622 y 624 Ejusdem. Solicito igualmente que la sanción se base en el Principio del interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la LOPNA, asÍ como también en el Principio de Proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 39 de la tantas veces mencionada Ley, de igual manera tomando en cuenta el artículo 90 Sobre la Garantía de los Adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que tienen derecho a las mismas Garantías Procesales y de la Ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de las que le correspondan por su condición específica de adolescentes, todo esto señalado por la defensa ya que por remisión expresa del artículo 37 Ibidem, el artículo 376 del COPP, en su tercer Aparte , nos establece las rebajas de las penas que hayan de imponerse , tomando en cuenta las circunstancias del bien jurídico afectado y del daño social causado, por lo cual puede este Tribunal acoger este criterio de la defensa a los fines de la sanción a imponer. es todo”

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes, la representación Fiscal Décima séptima del Ministerio Público, del Adolescente Imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el Defensor Público Dr. DAMELIS PUCHETE VALOR. Ratificado como se encuentra el escrito acusatorio Este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de control de Responsabilidad penal Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:

Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la LOPNA, Literal A, del referido artículo SE ADMITE LA ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, por cuanto se observa que guarda los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas para ser debatidas en juicio, presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial por ser pertinentes y necesarias y para el esclarecimiento de los hechos, conforme al Literal D, Ibidem. Las cuales son las siguientes:

• El testimonio de los funcionarios: Sub-Inspector Larry Suárez, cedulado bajo el Nº V-11.057.914, Detective Carlos Martínez, cedulado bajo el Nº V-8.785.727 y Agente Arisdenys Sierra, cedulado bajo el Nº V-15.475.716, adscritos a la Policía Municipal de Independencia; por cuanto sus testimonios son NECESARIOS ya que son los funcionarios aprehensores; y PERTINENTES debido a que con los mismos se pretenden demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción de los adolescentes y el tipo de objetos incautados.-

• El testimonio del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que es la víctima en la presente causa y PERTINENTE ya que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión, participación de los adolescentes, descripción de los mismos y objetos sustraído e incautados. –

• El testimonio del experto: Yonny González, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es NECESARIO ya que practicó las experticias de Avalúo Real y Reconocimiento a las evidencias incautadas, y PERTINENTE por cuanto con el mismo se demostrará el tipo y características de éstas.-

• El testimonio del Médico Forense: Ángel Delgado, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; por cuanto su testimonio es útil NECESARIO ya que practicó reconocimiento médico legal físico a la víctima, y PERTINENTE, por cuanto con el mismo se demostrará la violencia de la cual fue objeto la víctima.-

De igual forma y evidenciándose en la celebración de esta audiencia que el adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado, se ha acogido al procedimiento indicado en el articulo 583 de la referida Ley especial, es por lo que este Tribunal de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control de acuerdo al contenido al articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, observando este Tribunal que la sanción solicitada por la representación Fiscal, basada en imposición de reglas de conducta por un periodo de Dos (2) años, pasa de inmediato a imponer la sanción definitiva al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y que consiste en cumplir durante (01) UN AÑO y DOS (02) MESES de REGLAS DE CONDUCTAS, a cumplir estrictamente por el referido adolescente imputado, plenamente identificado, de acuerdo al contenido de los articulo 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que le son impuestas por haber admitido los hechos relacionados con el delito de ROBO GENERICO contenido en el Art. 455 del Código Penal. En consecuencia deberá cumplir las siguientes:

PRIMERO: Deberá residir en su domicilio actual el cual es el siguiente: Residenciado en El Rosario de Soapire, Calle Principal, casa s/n, adyacente al Estadio, Municipio Paz Castillo de la población de Santa Lucía del Estado Miranda.-

SEGUNDO: No frecuentar sitios nocturnos, tales como Discotecas, Bares, Eventos Públicos, etc.-

TERCERO: En ningún momento debe portar armas blancas ni de fuego.-

CUARTO: No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.-

QUINTO: Presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.-

SEXTO: Por cuanto el adolescente ha culminado sus estudios segundarios, el adolescente de compromete a inscribirse para realizar los cursos o carrera de contabilidad, consignando la constancia correspondiente.-

Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda para la correspondiente Ejecución de la Medida impuesta en la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 629 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de esta decisión ya que la misma fue dictada en la presente audiencia. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de Responsabilidad penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, para la vigilancia y cumplimiento de dichas Medidas. Siendo las cuatro y quince de la tarde, se da por culminada la presente audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,


Dra. Tibisay Acosta


El adolescente Imputado



La representante legal,




La Representación Fiscal



El Defensor Público,





La Victima y su representante legal,


El Secretario Temp.,

Juan José Romero Martínez.








Exp. 1335-2008.-
Juan.-