REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL CAMINO.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.085.-
DEMANDADO: JOSÉ NOLBERTO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.336.176.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial.
PRETENDIDA TERCERO: ILSE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.485.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRETENDIDA TERCERO: No constituyó representación judicial y estuvo asistida por la profesional del derecho CELIA FERNÁNDEZ BARREIROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.600.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº 2225-06.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 19 de Mayo de 2006, por el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS EL CAMINO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama al ciudadano JOSÉ NOLBERTO MÁRQUEZ, el pago de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble identificado como Villa Nro. 14-C, la cual forma parte del módulo catorce (14) del Conjunto Residencial “Villas El Camino”, situado en la parcela B-17, que forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el mes de Julio del 2003 hasta el mes de Abril de 2006 ambos inclusive, lo cual da un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.976.198,00).
Admitida la acción en fecha 23 de Mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 01 de Junio de 2006, este Tribunal acordó librar la correspondiente Compulsa.
En fecha 31 de Octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la compulsa librada a la parte demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ILSE GUEVARA, en su carácter de Inquilina del inmueble y tercera interesada en el presente proceso, asistida por la abogada CELIA FERNÁNDEZ BARREIROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.600, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, quienes presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción y se de por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, una vez que se cumplan los pagos acordados en la Transacción.
En fecha 29 de Marzo de 2007, este Tribunal Negó la Homologación de la Transacción.-
En fecha 19 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicitó sea suspendida la Medida de Embargo Ejecutivo.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
PARTE MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 06 y 07. Así se deja establecido.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se acuerda suspender la medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2006, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2006. Particípese lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda. Igualmente se acuerda notificar de dicha suspensión mediante oficio a la Depositaria Judicial La R.C., CA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y se libraron oficios Nros. 318 y 319.-.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.
Exp. 2225-06.-
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