REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ROSICLER ALFONZO DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.009.-
DEMANDADOS: BELKIS VIRGINIA RICO, REINALDO JESÚS BARRIOS RICO y RICARDO JOSÉ BARRIOS RICO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad la primera y el segundo Nros. V-8.991.199 y V-19.401.354.-.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº 2490-08.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 28 de Febrero de 2008, por la apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a los ciudadanos BELKIS VIRGINIA RICO, REINALDO JESÚS BARRIOS RICO y RICARDO JOSÉ BARRIOS RICO, el pago de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble identificado como Casa Nro. 10-A-6, ubicada en el sector 10 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el mes de Marzo del 2004 hasta el mes de Enero de 2008, lo cual da un total de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 3.810,60).-
Admitida la acción en fecha 04 de Marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar las correspondientes compulsas.
En fecha 14 de Marzo de 2008, este Tribunal libró las correspondientes Compulsas.-
En fecha 08 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular Gumersindo Hernández Lara, quien consignó recibo de citación que le fuera entregado por la ciudadana BELKIS VIRGINIA RICO, a quien citó e hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de comparecencia.-
En fecha 23 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSICLER ALFONZO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente procedimiento por cuanto le fueron cancelados todos los conceptos descritos en el libelo de la demanda.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
PARTE MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana ROSICLER ALFONZO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 06 y 07. Así se deja establecido.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se suspende la medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2008. Particípese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda..-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y se libró oficio Nro. ________.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM/Neil.
Exp. 2490-08.-
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