REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 25 de septiembre de 2008
Abierto como ha sido el cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara LUIS RAMÓN ARANGUREN contra TED DOUGLAS ATENCIO MEDINA, y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Alquileres en concordancia con el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
Plantea la representación judicial del demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
• Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en el Callejón Arismendi, apartamento 38, de la ciudad de Guatire, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (sin mayor identificación).
• Que en tal carácter celebró con el demandado un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, por un lapso de seis (06) meses fijos y seis (06) meses de prorroga legal, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el 27 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 16, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que para la fecha 1º de mayo de 2006, vencida la prorroga legal, el arrendatario tenía la obligación legal y contractual de entregar el inmueble dado en arrendamiento completamente solvente y libre de personas y cosas.
• Que le fue comunicada el día treinta (30) de Enero del 2006, mediante notificación escrita de acuerdo a la clausula cuarta de dicho contrato, la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, completamente solvente y libre de personas y cosas.
• Que su mandante se vio en la imperiosa necesidad de acudir por ante la Oficina Municipal de Inquilinato con sede en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en virtud de la negativa del arrendatario de cumplir con la obligación de realizar la entrega del referido inmueble.
• Que se celebró una reunión conciliatoria en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha (08) de mayo de 2007 y que mediante documento suscrito por las partes y en presencia de una funcionaria de dicho organismo, el arrendatario reconoció en primer lugar que le fue notificado en tiempo oportuno a tenor de lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que debía desocupar el inmueble y ante esa sede administrativa se comprometió a entregarlo libre de bienes y personas a mas tardar el 30 de noviembre de 2007.
• Que adeuda el canon correspondiente a seis (06) mensualidades de arrendamiento a saber, los meses de abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre de 2008.
• Que igualmente, se ha negado a pagar el servicio de agua potable desde Diciembre de 2008.
• Que ha pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante no ha sido posible obtener la desocupación del inmueble.
• Que se hace necesario comparecer a este digno Tribunal a demandar el CUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento firmado en fecha veintisiete (27) de abril de 2005; de los acuerdos suscritos por ante la OFICINA de Inquilinato con sede en la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y consecuencialmente, el pago de los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal del inmueble.
Acompaña el demandante a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia del Instrumento poder que acredita la representación de la apoderada del demandante.
2) Copia simple del contrato de arrendamiento privado accionado, suscrito entre las partes el 27 de abril de 2005.
Solicita la apoderada actora se decrete medida de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 39 de la ley de Alquileres en concordancia con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace el siguiente análisis.
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, esta Juzgadora deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión, igualmente debe probar la insolvencia por parte del arrendatario. Así se deja establecido.
Del análisis de los elementos descritos en el primer análisis en consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar, ni se encuentra probada suficientemente la causal del artículo 39 de la ley de Alquileres en concordancia con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la medida solicitada. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
YDCD/RSM
EXp Nro. 2514
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