REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN DEL TUY.-



EXPEDIENTE Nº 1.509-2008.-


PARTE DEMADANTE: ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.406.887.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA M. LOPEZ ACUÑA y NELLY DÍAZ MARCANO, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.43.216 y 84.006 y titular de las cédulas de identidad Nros. V- 8.816.447 y V- 6.101.026.-

PARTE DEMANDADA: MONICA JOSEFINA PEREIRA, mayor de edad, domiciliada en la Calle Cacique Yare, N°. 45, Barrio El Calvario, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N°.V-11.923.921.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ROGER MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.1989 y titular de la cédula de identidad N°. V- 2.003.661.-


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-

CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30/04/2008, por ante este Juzgado, por la Profesional del Derecho, NELLY DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.006, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.101.026, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.406.887, constante de (02) folios útiles, con (17) anexos, contra la ciudadana: MONICA JOSEFINA PEREIRA, mayor de edad, domiciliada en la Calle Cacique Yare, N°. 45, Barrio El Calvario, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N°.V-11.923.921, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-

En fecha Seis (06) de Mayo de 2008, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenando el emplazamiento de la parte demanda, y en cuanto la elaboración de la compulsa se proveerá por auto separado una vez que la parte actora, consigne las copia correspondientes.-

En fecha Trece (13) de Mayo de 2008, se acordó la elaboración de la compulsa y su entrega al Alguacil, de este Juzgado a fin de que practique la citación de la parte demandada.-

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2008, comparece la Profesional del Derecho NELLLY DÍAZ MARCANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y solicito la habilitación del Alguacil de este Juzgado en el horario de 6:00 p.m., a 8:00 p. m., del día martes 27 del mes en curso, a fin de que cite a la parte demandada.-

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, se acordó la habilitación solicitada por la apoderada Judicial de la parte demandada.-

Al folio (25) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil de este juzgado, deja expresa constancia de haber practicado la citación de la ciudadana: MONICA JOSEFINA PEREIRA, en fecha 27/05/2008, y le hizo entrega de la respectiva compulsa.-

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana: MONICA JOSEFINA PEREIRA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado: ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1989, y consignó constante de (01) folio útil, escrito de Contestación a la demanda, concediéndole asimismo Poder Apud Acta al mencionado abogado.-

En fecha Seis (06) de Junio de 2008, se practicó por secretaría cómputo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día 28/05/08, exclusive, hasta el día 04/06/08,inclusive.-

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, la Profesional del Derecho; NELLY DIAZ MARCANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, consignó constante de (01) folios útiles, Escrito de Pruebas, con Doce (12) anexos.-

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la Profesional del Derecho; NELLY DIAZ MARCANO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU.-

En fecha Veinte (20) de Junio de 2008, el Profesional del Derecho; ROGER MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MONICA JOSEFINA PEREIRA, consignó constante de (02) folios útiles, Escrito de Pruebas.-

En fecha Veinte (20) de Junio de 2008, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por el Profesional del Derecho; ROGER MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MONICA JOSEFINA PEREIRA.-

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2008, se practicó por secretaría cómputo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal para la promoción y evacuación de pruebas, dados los días: 05, 06, 09, 11, 12, 13, 16, 18, 19 y 20-06-2008.-

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2008, el Profesional del Derecho; ROGER MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MONICA JOSEFINA PEREIRA, consignó constante de (02) folios útiles, Escrito de Conclusiones.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su libelo que en fecha 22 de Diciembre de 2006, que su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: MONICA JOSEFINA PEREIRA, por un lapso de un (01) año, pudiendo ser prorrogado, por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 170, oo), mensuales, tal y como se evidencia en el Contrato de arrendamiento, convertido luego sin prorroga, firmado entre las partes, que anexo marcado “B”, sobre un inmueble que ha venido poseyendo desde hace mas de quince (15) años, ubicado en la Calle Cacique Yare, Barrio El Calvario, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, como se evidencia del documento que anexó marcado “B”.-.

Asimismo expresa la actora que el día 23 de Septiembre de 2007, su representada ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, le notificó de la desocupación del inmueble arrendado a la ciudadana: MONICA JOSEFINA PEREIRA, por un lapso de noventa (90) días, es decir 23 de septiembre de 2007, que el motivo de la solicitud, es evidente por la insolvencia en el pago, atraso de la cancelación de los servicios públicos, tales como: agua, luz eléctrica, aseo urbano y derecho de frentes (catastro) incumplimiento en la reparación del inmueble, como consta en los recibos que se anexan a la presente marcados “F”.-

En dicho contrato las partes establecieron en la Cláusula Tercera, lo siguiente: “La duración de este contrato es por el lapso de un (1) año, contados a partir de la firma del presente contrato; pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por periodos iguales, a menos que una de las partes comunique a la otra, con noventa (90) días de anticipación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo”.-

Fundamenta su acción en las normas jurídicas que señala el artículo 34, en sus literales a, b y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1600 del Código Civil.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Para dictar su fallo el Tribunal pasa al análisis de la contestación a la demanda, hecha en tiempo oportuno dentro del lapso legal, observándose que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando igualmente que el contrato de arrendamiento objeto de esta acción, es un contrato leonino, contrario a derecho, en consecuencia lo impugna como tal, también señala que los documentos que se acompañan a la demanda, son copias simples que a la luz del derecho son de un valor jurídico engendran graves dudas y que no se observa en las actas procesales que hayan sido consignados sus originales.-

En tal forma, y de acuerdo a la manera de dar contestación a la demanda por parte de la demandada, tenemos forzosamente que dejar claro, como queda la carga de la prueba en el proceso y así tenemos que por el hecho de admitir la relación arrendaticia que tiene la parte demandada con la parte actora en la presente acción, de probar todos los elementos que surgen como consecuencia de la misma, por ello tendrá la carga de probar todos y cada uno de los alegatos hechos en la contestación de la demanda, con motivo de la acción ejercida en su contra y que se encuentran invocados en el libelo y forma parte de los hechos controvertidos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-


Una vez hecha la determinación sobre la carga de la prueba pasa este Juzgador al examen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, atendiendo a los principios de la verdad procesal y legalidad contenidas en las normas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la comunidad de las pruebas y exhaustividad, contenida en el artículo 509 Ejusdem, pasa al examen, estudio y valoración de las pruebas aportadas en el proceso.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


En base al principio que exige a los jueces, decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, quién haciendo uso del derecho que le otorga la Ley, a probar presentó escrito probatorio en forma oportuna y en tiempo hábil, el cual fue admitido por este Juzgador, siendo aportadas al proceso por lo cual pasa este Tribunal a su examen y valoración en la siguiente forma: La parte actora, Ratifico y consigno Estados de cuentas emitidos por CADAFE, marcados con las letras “A” y “B”; Contratos de Arrendamiento Originales de los años 2000, 2001 y 2003, marcados con las letras C, D y E, respectivamente; Con el objeto de probar el tiempo en que la ciudadana MÓNICA JOSEFINA PEREIRA, Arrendataria, ha permanecido en el inmueble ocasionando el deterioro del mismo, por el uso y disfrute de la cosa arrendada

Este Juzgador en relación al Contrato de Arrendamiento consignado por la actora en copia junto al libelo de la demanda, el cual en su debida oportunidad procesal no fue tachado, ni desconocido por la contra parte, tal y como lo prevee la Primera parte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DE DECLARA.-

Con relación a los Documento consignados por el actor junto al libelo de la demanda marcados con las letras “E”, “F”, y “G”, y que posteriormente fueron consignados sus originales en el escrito de pruebas promovida por el actor, marcados con las letras “A”, “B”,” “C”,”D” y “E”, cursantes a los folios (32) y (42) de este expediente, este Juzgador observa, que los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad por el adversario, en virtud de los cual quedan como fidedignos a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Continuando con el examen de las pruebas aportadas al proceso, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por la parte demandada y así tenemos: Que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte demandada en fecha 20/06/2008, estando en el lapso legal establecido para ello, consigno escrito de pruebas y entre otras cosas se limito a ratificar lo expuesto por ella en su escrito de contestación de la demanda, no aporto pruebas alguna al proceso que pudiera desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo, teniendo así, que no demostró nada que le favoreciera tal y como lo manifestó en su escrito de contestación de demanda.- En consecuencia, a ello para quién aquí juzga debe tenerse que la parte demandada no probó estar liberada en forma total del compromiso a que hace referencia la parte actora en su libelo, quedando demostrado fehacientemente la propiedad que tiene la parte demandada con el inmueble causante del presente juicio conforme se puede evidenciar del documento consignado por el actor cursante a los folios (09) al (11) y al no ser impugnado por la parte interesada debe dársele todo el valor probatorio, sin que el deudor pueda manifestar la posición que señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:” Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como de la narrativa se desprende, la acción de desalojo que se pasa a decidir, fue fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendatario de su compromiso pactado entre las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento del inmueble que origino esta acción que establece expresamente: “La duración de este contrato es por el lapso de un (01)año, contados a partir de la firma del presente contrato; pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por períodos iguales, a menos que una de las partes comunique a la otra, con noventa (90) días de anticipación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo”

En la contestación de la demanda, la parte demandada, entre otras cosas procedió, a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y que el contrato de arrendamiento que cursa a los folios (07 y 08) objeto de esta demanda, es un contrato leonino, contrario a derecho.-

Ahora bien, las normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.354:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

En este sentido, no cuenta la parte demandada con algún medio eficaz y autónomo que acredite el pago de los servicios públicos y de los cánones de arrendamiento que se demandan, incumpliendo lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, nada produjo como prueba extintiva de la obligación que se reclama. Y ASI SE DECLARA.-

El artículo 1.167 del Código Civil, regula la posibilidad de que en el Contrato Bilateral, como el Arrendamiento, puede ser solicitada con éxito la Resolución sí alguna de las partes no ejecuta su obligación.-

En caso de sub-judice se observa que ha quedado demostrada la falta de cumplimiento por parte de la demandada quedando de esta manera incumplida la obligación asumida en el contrato de arrendamiento.-

Siendo el propósito final de la acción intentada el Desalojo del inmueble a que se refiere el Contrato de arrendamiento, éste Juzgador considera que la parte demandada, debió probar lo alegado por el en su escrito de Contestación de la demanda, hecho éste que no demostró en autos, y habiendo probado la parte demandante la existencia del vinculo contractual de arrendamiento cuya extinción se pretende obtener con el presente juicio, ello equivale a demandar la NO CONTINUACION del contrato de Arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento de la Cláusula TERCERA. Queda así plenamente probado en los términos que precedentemente fueron analizados el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, lo cual le da derecho a la arrendadora, a exigir la disolución del Contrato de Arrendamiento, objeto de ésta querella.-

Estos hechos hacen forzoso para este Tribunal declarar el éxito de la pretensión del actor bajo el régimen del artículo 1.167 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO III

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243 y 890 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, y articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, declara CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana: ESTHER EUNICE RODRIGUEZ DE ABREU, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales, las Profesionales del Derecho ADRIANA M. LOPEZ ACUÑA y NELLY DÍAZ MARCANO, contra la ciudadana: MONICA JOSEFINA PEREIRA, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.-En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, celebrado por tiempo determinado, el cual empezó a regir a partir del día 22 de Diciembre de 2006; y se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: En desalojar el inmueble libre de personas y cosas, y en el mismo estado en que lo recibió el inmueble arrendado, el cual esta constituido por una vivienda familiar, que consta de tres habitaciones, dos baños salón (sala- comedor), cocina, corredor y lavandero, ubicado en la Calle Caique Yare, N°. 45, Sector El Calvario, Municipio Lander del Estado Miranda.-

SEGUNDO: En cancelar todos los servicios públicos pendientes, desde el momento que ocupo el inmueble, que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FEURTES CON 16/100 (Bs. F- 1.947,16), aproximadamente.-

TERCERO: A la restauración del inmueble, ocasionado por el deterioro mayor que lo proviene del uso normal del inmueble.-

CUARTO: En pagar los cuatro (04) meses dejado de cancelar y los que se venzan hasta la terminación del proceso, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 680, oo).-

QUINTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculados por el Tribunal de la causa.-

Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Veintinueve (29)días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008).-

EL JUEZ TEMPORAL.,

DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
LA SECRETARIA.,

MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.

En la misma fecha, siendo las Once y Treinta Minutos (11:30) de la Mañana, se publico y registro la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Y se libraron Boletas d e Notificación Nros: (444) y (445).-
LA SRIA.,

ABG, ORTA MERCHAN.




EXP. N°. 1.509/2008.-
GFCV/MAOM/ yanedy.-