REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 18 de septiembre de 2008
198 y 149°

SOLICITANTE: OSWALDO RAMÓN BLANCO SULBARAN, HÉCTOR RAFAEL HERRERA y WILLIAM ALEXIS GONZÁLEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de identidad Nros. V-6.361.425, V-6.455.136 y V-8.676.402, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: FRANCO JOSÉ CALDERARO FERNÁNDEZ e YVONNE FRANCESCHI SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.536.970 y V-6.504.779, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.041 y 117.431, también respectivamente.
MOTIVO: Inspección Judicial.

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, este Juzgado a solicitud de la abogada YVONNE FRANCESCHI SOTO, antes identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO RAMÓN BLANCO SULBARAN, HÉCTOR RAFAEL HERRERA y WILLIAM ALEXIS GONZÁLEZ VIERA, igualmente identificados, fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, fijándose las 02:00 de la tarde del cuarto (4to) día de despacho siguiente del citado mes y año, a los fines de evacuar la referida prueba extra litem, día en el cual si bien, el tribunal se constituyo en el lugar indicado, no fue atendido por persona alguna, y dado que –igualmente- se evidencia de las mencionadas actas que desde la fecha citada hasta la presente, la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud de inspección requerida, por lo que tal conducta debe tomarse como un abandono de trámite, ello aunado al hecho de que toda Inspección Judicial extralitem es solicitada por el interesado mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa sin citación de la futura contraparte, ante la premura de la desaparición de unos hechos. Ante tal desaparición y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, el legislador creó esta especial inspección ocular, la cual, por carecer en su formación del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desparecieron. Por ende y dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud que nos ocupa, este Tribunal debe concluir que no se cumple uno de los presupuestos para la evacuación de la diligencia extralitem requerida, esto es, que exista temor de que desaparezcan señales o marcas de interés para el solicitante. En otro término, no puede tener por objeto la actuación requerida el dejar constancia de señales o marcas que pudiesen desaparecer. De lo expuesto, este Juzgado considera que la parte interesada a perdido interés en la práctica de la misma, dado el tiempo transcurrido desde su interposición. En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la misma y su terminación en los registros que lleva este Tribunal, dado que la parte interesada no produjo ningún recaudo acompañado a su solicitud, por lo que no hay ningún documento que devolver. Cúmplase lo aquí ordenado.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.


La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.









THA/LMdeP/cae
Expte N° 08-4674