REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º


Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana LAURY MARÍA GRABADILLO DE LA ROCCA, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, siendo asignado a este Tribunal conocer del asunto, el cual fue admitido por auto de esta misma fecha. En dicho escrito libelar, la referida ciudadana solicita, conforme al Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete Medida de Secuestro, en los siguientes términos: “(...) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del referido contrato de Arrendamiento, con fundamento en los establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar cumplidos todos los extremos requeridos en el mencionado artículo, para proceder a decretar y ejecutar dicha medida. Igualmente se me nombre depositario de la cosa arrendada, en consecuencia solicito que una vez decretada la medida por este Tribunal, se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines consiguientes…” Este Tribunal observa que, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios incorpora el secuestro por vencimiento de la prórroga legal, reiterándose el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, es decir, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen los requisitos de procedencia y extremos previstos en la referida norma, que de los ya indicados están, que haya operado la prórroga legal y que este vencida la misma, para la procedencia del secuestro, extremos que deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que el solicitante acompaña al escrito libelar originales de documento privado de contrato de arrendamiento, documento privado de comunicación remitida por la arrendadora al arrendatario en la que se lee que no le será renovado el contrato, con publicación en el Diario “La Región”, de la referida notificación, y copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente de Consignación N° 06-2928, este Tribunal concluye que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. En consecuencia se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.










THA/LMdeP/cae
Expte N° 08-8215