REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE 07-8054.
PARTE DEMANDANTE: AURA MARÍA MALDONADO DE LÓPEZ, KIOMARA ANTONIETA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, FRANCISCO LUÍS LÓPEZ MALDONADO, JESÚS IVÁN LÓPEZ MALDONADO y GILBERTO FRANCISCO LÓPEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-909.393, V-3.657.545, V-3.659.895, V-4.087.078 y V-5.300.998, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940.
PARTE DEMANDADA: LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ JACOME, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.213.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
SENTENCIA: Definitiva.
I
El presente juicio se inicia por demanda incoada, con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 1.282 y 1.907 del Código Civil, por el abogado ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, antes identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA MARÍA MALDONADO DE LÓPEZ, KIOMARA ANTONIETA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, FRANCISCO LUÍS LÓPEZ MALDONADO, JESÚS IVÁN LÓPEZ MALDONADO y GILBERTO FRANCISCO LÓPEZ MALDONADO, igualmente identificados en autos, contra el ciudadano LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ JACOME, también identificados mediante la cual alega que: 1) Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1986, bajo el N° 3, Folio 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre, que el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ CASTILLO, fallecido Ab-Intestato en fecha 13 de mayo de 2004, adquirió en compra del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ JACOME, antes identificado, una casa enclavada en un terreno que para ese entonces era propiedad Municipal, con área de setecientos veinte metros cuadrados (720 M2), se encuentra ubicada en la Calle El Majomo (hoy Calle José Antonio Páez) de Mamporal del Municipio Brión, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyo terreno luego mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el N° 49, Folio 260 al 263, Tomo 14, Protocolo Primero del trimestre en curso, fue cedido en venta por la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda al mencionado ciudadano FRANCISCO LÓPEZ CASTILLO 2) El lote de terreno de setecientos veinte metro cuadrados (720 mtrs2), como anteriormente se ha señalado, se encuentra ubicado en la Calle José Antonio Páez de Mamporal del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60 Mts) con Oswaldo Jaspe; Sur: En cuarenta y siete metros (47 mts) con dueños desconocidos; Este: En catorce metros con noventa centímetros (14,90 Mts), con Calle José Antonio Páez; y Oeste: En catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts), con terrenos municipales. 3) Del instrumento de compra-venta de la casa se desprende que el precio entre las partes fue estipulado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), de los cuales en el acto de protocolización del documento de venta por ante la Notaría Pública Primera del distrito Sucre del Estado Miranda, el comprador FRANCISCO LÓPEZ CASTILLO, pago la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), y el saldo, es decir, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), sería mediante catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales trece (13) de ellas por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) cada una, y la última de ellas, es decir, la cuota N° 14 por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo). 4) Para facilitar el pago de la suma adeudada, el vendedor LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ JACOME, emitió catorce (14) Letras de cambio por el valor arriba señalado, que el comprador acepto sin aviso y sin protesto, para ser canceladas a su respectivo vencimiento. 5) Se desprende de las Letras de Cambio que signadas del 1/14 al 14/14, se acompañan al presente escrito, que el comprador canceló el monto de las catorce (14) Letras de Cambio a su respectivo vencimiento, cancelando, en consecuencia, la suma adeudada al vendedor, el cual a pesar de haber recibido el saldo adeudado no emitió el recibo correspondiente, y menos aún efectuó el documento de liberación de la hipoteca legal que grava el bien adquirido en compra, el cual fue totalmente cancelado. 6) Es por ello que acuden para demandar como formalmente lo hacen al ciudadano LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ JACOME, para que convenga a emitir el correspondiente recibo de cancelación del saldo adeudado para la compra de la casa y realizar la liberación de la Hipoteca Legal que grava la misma, o en su defecto, este Tribunal formalmente declare extinguida la deuda y en consecuencia la Hipoteca Legal que grava el bien adquirido en compra, oficiando al correspondiente Registrador Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Brión del Estado Miranda.
En fecha 03 de mayo de 2007, la parte actora consigna las documentales que identifica en su escrito libelar, a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto fechado 07 de mayo de 2007, este Tribunal admite la demanda propuesta por el abogado ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, en representación de los ciudadanos AURA MARÍA MALDONADO DE LÓPEZ; XIOMARA ANTONIA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, FRANCISCO LUÍS LÓPEZ MALDONADO JESÚS IVÁN LÓPEZ MALDONADO y GILBERTO FRANCISCO LÓPEZ MALDONADO, y consecuentemente, se emplaza al demandado LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ JACOME, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2007, se libró la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.
En fecha 14 de junio de 2007, el alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR I. SERRANO C., consignó el recibo de citación sin firmar y compulsa librado al ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ JÁCOME, manifestando que no logró localizar a la persona del citado.
En fecha 21 de junio de 2007, previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, se dicó auto mediante el cual se ordena citar a la parte demandada mediante carteles, y consecuentemente, se libraron los correspondientes carteles de citación al accionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, recibe los Carteles de Citación librados a la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, ya identificado, consigna los ejemplares del Diario “La Región” y “El Nacional” donde fueron publicados los Carteles de Citación.
En fecha 10 de octubre de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado Abogada NOHELIA RAMÍREZ ABELLO, deja constancia que en fecha 21 de junio de 2007, se trasladó a la morada de la parte demandada ciudadano LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ JACOME, y procedió a fijar el Cartel de Citación librado.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto fechado 14 de noviembre de 2007, se designa como Defensora Ad-Litem a la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, a quien se ordena notificar del cargo recaído en su persona.
En fecha 22 de noviembre de 2007, comparece el Alguacil Accidental de este Juzgado ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA, y consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLAREZ, la cual fue firmada por la referida abogada.
En fecha 26 de noviembre de 2007, comparece la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, ya identificada, quien acepta el nombramiento de Defensor Ad Litem y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 04 de diciembre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, y solicita la Citación de la Defensora Judicial, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Citación a la Defensora Judicial designada, abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLAREZ.
En fecha 18 de diciembre de 2007, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia de la Boleta de Citación librada a la Defensora Judicial, quien firmó la misma en prueba de haber sido citada.
En fecha 17 de enero de 2008, comparece la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLAREZ, plenamente identificada en autos, y consigna escrito de contestación a la presente demanda, constante de seis (6) folios útiles.
Abierto el procedimiento a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó: “(…) De la revisión del libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora no estimó el valor de la demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es necesario a los fines de determinar la competencia del Tribunal. Por ello la parte actora deberá estimarla y el Tribunal decidirá al respecto como punto previo a la sentencia de fondo…”. En relación a dicho alegato, el apoderado judicial de la parte demandante, expresó mediante el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, lo que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) En primer lugar en nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Vigente en las acciones constitutivas no es procesalmente necesario que en la solicitud se estime el valor, en virtud de que dicho valor está ya fijado por la deuda pendiente a cancelar, en segundo lugar la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han sido conteste en señalar que cuando en el libelo de la demanda y que en el mismo se refiere a bienes inmuebles, cuando el Accionante no estima la cuantía de la demanda, dicha cuantía será aquella que está prevista en el documento de venta del bien. En el presente caso de los documentos de compra-venta sobre el cual arriba hemos hecho referencia y que los mismos rielan a los autos, se evidencia que el bien fue adquirido en compra por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), en consecuencia, en todo caso, ese será el valor de la cuantía y de la presente acción, siendo infundada la incidencia que alega la defensora Ad-Litem…” Ahora bien, observa quien decide que, a los fines de la determinación de la estimación de la cuantía, es imprescindible la calificación previa de la acción ejercida, encontrándose que, en el presente caso, la pretensión se circunscribe a una Acción Mero Declarativa, y con ello se declare la extinción de la obligación de pago, y en consecuencia la liberación de la Hipoteca Legal que grava el inmueble. Ante cualquiera otra consideración, este Juzgado estima conveniente decidir preliminarmente acerca del valor de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, así como en las reiteradas y pacificas jurisprudencias emanadas del Supremo Tribunal en la que ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su libre arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente”
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil). b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente. c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición de la demanda, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en el ordinal 1° del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil.
En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido “…los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda … omite cumplir este requisito … a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa …”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de marzo de 1.985, ponente Magistrado Adán Febres Cordero.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la defensa del demandado que se materializa en la no estimación del valor de la demanda, por parte de la actora, cuando procede a contestarla, parte de nuestra doctrina procesal, considera que se trata de una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de fondo o perentoria. En este sentido Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derechos Procesal Civil Venezolano, V. I., pág. 273, dice: “La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del Juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste”.
Pero el doctor R. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo I, 2ª Edición, pág. 328, señala que la contradicción de la estimación... “ha de alegarse como materia de fondo en la contestación de la demanda”. Igual opinión sostiene Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 182, el cual dice: “...constituye una excepción de fondo”.
El concepto de la defensa o excepción perentoria ha sido establecido y precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos. Así, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1986, dijo la Sala: “La defensa o excepción perentoria –ha dicho que esta Sala- supone que el demandado opone al hecho alegado por el actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurídicos, como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligación y el deudor, sin desconocer el hecho constitutivo del crédito alega la excepción de pago, de compensación o de prescripción’. (Sala de Casación Civil, Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 12 (1986), Págs. 99 y siguientes).
Y la sentencia de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala se expresó de la siguiente manera: “...La excepción, en sentido propio, no surge con la simple oposición de un hecho nuevo que pueda ser perfectamente traído por el reo, para demostrar la falsedad del fundamento de la demanda, sino que es necesario que el demandado admita el derecho del demandante, pero al propio tiempo le oponga algún hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio’. (Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 10 (1986), pág. 133).
Se evidencia así, que sólo en la hipótesis de que la defensa opuesta por el demandado configure una verdadera excepción perentoria, en los términos anteriormente señalados, se produce una inversión legal de la carga de la prueba en favor del actor y correlativamente en contra del demandado. Es decir, es necesario, para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en razón de la excepción opuesta por el demandado, que la alegación opuesta por éste, implique, desde el punto de vista lógico, un reconocimiento expreso o tácito de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el presente caso, la parte actora omitió estimar su acción conforme a las reglas establecidas para la estimación del valor de las demandas. Al contestar la demanda, la parte demandada, alegó que: “(…) la parte actora no estimó el valor de la demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es necesario a los fines de determinar la competencia del Tribunal. Por ello la parte actora deberá estimarla y el Tribunal decidirá al respecto como punto previo a la sentencia de fondo…”.
La parcialmente transcrita contestación dada por la demandada, en el caso que se examina, debe considerarse, como una impugnación pura y simple, no obstante ello, la parte demandada al rechazar el alegato formulado por la defensora Ad-Litem, expuso mediante el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, lo que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) En primer lugar en nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Vigente en las acciones constitutivas no es procesalmente necesario que en la solicitud se estime el valor, en virtud de que dicho valor está ya fijado por la deuda pendiente a cancelar, en segundo lugar la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han sido conteste en señalar que cuando en el libelo de la demanda y que en el mismo se refiere a bienes inmuebles, cuando el Accionante no estima la cuantía de la demanda, dicha cuantía será aquella que está prevista en el documento de venta del bien. En el presente caso de los documentos de compra-venta sobre el cual arriba hemos hecho referencia y que los mismos rielan a los autos, se evidencia que el bien fue adquirido en compra por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), en consecuencia, en todo caso, ese será el valor de la cuantía y de la presente acción, siendo infundada la incidencia que alega la defensora Ad-Litem…”
En relación a la falta de estimación de la presente acción mero declarativa, alegada por la parte demandada este Tribunal transcribe a continuación el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, en los siguientes términos: “(…) En este sentido, tratándose la presente demanda de una acción mero declarativa, es necesario mencionar lo que al respecto señala la Sala en sentencia del 08 de marzo de 2001, en cuanto a lo que por las mismas se entiende: “...,consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.” Así pues, tratándose de una demanda que pretende despejar la duda de la existencia o no de una relación laboral, es necesario hacer mención al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la estimación en dinero de las demandas, que a tal efecto señala: Artículo 39:...se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.” A tal efecto, la Sala considera necesario hacer referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, referente al requisito de la cuantía en cuanto a las acciones mero declarativas, en auto de la Sala de Casación Civil del 20 de noviembre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Sindicato de Trabajadores Petroleros autónomo Maturín del Estado Monagas (S.T. Petromem) contra Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol) que señala lo que a continuación se transcribe: “...,es necesario que las acciones merodeclarativas, como la que se examina y que no eran apreciables en dinero, aun cuando la doctrina de la Sala les concediera el recurso extraordinario por considerar que para ellas no era indispensable el requisito de la cuantía para la admisibilidad del mismo, doctrina ésta que quedó modificada con sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988, con ponencia de quien suscribe, y ratificada mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 1996, en la cual se expresa lo siguiente: ‘Que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de las mismas denominaciones, que afirman la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero declarativas...’ Este tipo de acciones, salvo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, deben ser estimadas por el demandante, ya que están sometidas al régimen de estimación o rechazo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.’...” Así pues, la jurisprudencia anteriormente transcrita con respecto al requisito de la cuantía en las acciones mero declarativas, ha sido reiterada en distintas sentencias, a las que esta Sala de Casación Social se acoge, tales como la del auto de la Sala de Casación Civil, del 13 de agosto de 1998, de la cual hace mención el juzgador de alzada. (…)”
Establecido lo anterior, de no estar excluidas de las acciones estimables en dinero la acción mero declarativa, este Tribunal encuentra que la parte actora en la oportunidad de rechazar la impugnación, estimo el valor de la demanda, en el precio por el cual se adquirió el bien, es decir, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), hoy día equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo), por lo que este Tribunal encuentra que el monto señalado por la parte actora en el monto de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo), establece la cuantía de la presente acción mero declarativa, y así se decide. No obstante ello, la presente demandada se tramitó por el Procedimiento Ordinario, lo cual conforme a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 19/10/2007 del exp. 07-0870, y de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 02-1250, establecen “(…) no existe violación a principio fundamental alguno, como lo sería la defensa y el debido proceso, invocado por la parte solicitante, por la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto están establecidos lapsos mayores para que las partes ejerzan sus defensas y recursos pertinentes … y … estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, …con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve, …. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas (…)”, por lo que quien aquí decide, en acatamiento a lo establecido por la jurisprudencia antes señalada, encuentra que en el presente caso no se ha presentado situación jurídica que menoscabe el derecho a la defensa.
De lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar la impugnación planteada por la parte accionada, y así se decide.
III
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Este Tribunal observa que la defensora judicial de la parte demandada ha indicado varias excepciones o defensas en el acto de la contestación de la demanda, estando sustentada la que se analiza en este punto en la improcedencia de la acción interpuesta, lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de que se resuelva en primer lugar lo concerniente a dicho punto, toda vez que de proceder la denuncia en cuestión, sería inoficioso y dilatorio el conocimiento de las demás defensas o excepciones. Lo dicho anteriormente tiene su fundamento en la cuestión jurídica que por su naturaleza es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos. Por consiguiente, este Tribunal pasa al conocimiento de la misma de la siguiente manera:
En el acto de la contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada opuso entre otras excepciones, la improcedencia de la acción interpuesta – Aplicación errada de los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, en los siguientes términos: “(…) La parte actora en el libelo de la demanda, específicamente en el CAPITULO II DEL DERECHO, señala como fundamentos de la presente demanda de “ACCIÓN MERO DECLARATIVA”, los artículos 1282 y 1.907 del Código Civil, referidos el primero a los medios de extinción de las obligaciones, y el segundo a la extinción de las hipotecas en particular. Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, está destinada única y exclusivamente a la declaración de: a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. También dispone la norma que “… No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Así las cosas, esta acción no puede ser utilizada con un objeto distinto a los dos mencionados anteriormente. De allí el presente alegato de improcedencia. … Es decir, que el demandante pretende a través de una acción mero declarativa, prevista en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil ( que es específica para algunos casos conforme lo establece la ley), que el demandado le emita el recibo de cancelación del saldo adeudado por la compra de la casa descrita en autos, y además libere la hipoteca legal que pesa sobre el mismo inmueble; o en su defecto sea el Tribunal el que declare extinguida la deuda y la hipoteca, y se oficie al Registrador Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, a tal fin. Es decir, la parte demandante pretende que el Tribunal mediante una acción mero declarativa declare la extinción de una hipoteca, lo cual es improcedente desde todo tipo de vista. (…)”.
En este sentido, este Tribunal de una revisión exhaustiva del escrito libelar observa que la parte actora expone: “(…) acudimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandamos al ciudadano LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ JACOME, … para que convenga a emitir el correspondiente recibo de cancelación del saldo adeudado para la compra de la casa y realizar la liberación de la Hipoteca Legal que grava la misma, o en su defecto, este Tribunal formalmente declare extinguida la deuda y en consecuencia la Hipoteca Legal que grava el bien adquirido en compra, oficiando al correspondiente Registrador Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Brión del Estado Miranda.(…)”
De la trascripción anterior se constata que efectivamente la parte actora pretende a través de una acción mero declarativa, que la parte demandada le emita “(…) el correspondiente recibo de cancelación del saldo adeudado para la compra de la casa y realizar la liberación de la Hipoteca Legal que grava la misma, o en su defecto, este Tribunal formalmente declare extinguida la deuda y en consecuencia la Hipoteca Legal que grava el bien adquirido en compra, oficiando al correspondiente Registrador Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Brión del Estado Miranda.(…)”
Al respecto, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’.
Respecto a la Acción Merodeclarativa, en su obra elementos del Derecho Procesal Civil, (Pag. 40) citado por Couture, indica: “……Para que proceda la Acción Merodeclarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. El artículo 16 eiusdem, claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, pag. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanom ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observa todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el thema decidedum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del juez”. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido de amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”. La Acción Mero Declarativa en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Una de las principales características de la Acción Mero declarativa es que no es una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, es decir, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.
La Exposición de Motivos del Proyecto del Código de procedimiento Civil, señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (…)”.
Expresamente señala el mencionado artículo 16 eiusdem, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. El Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido”.
Al respecto señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento. Objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende que la parte demandada le emita “(…) el correspondiente recibo de cancelación del saldo adeudado para la compra de la casa y realizar la liberación de la Hipoteca Legal que grava la misma, o en su defecto, este Tribunal formalmente declare extinguida la deuda y en consecuencia la Hipoteca Legal que grava el bien adquirido en compra, oficiando al correspondiente Registrador Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito Brión del Estado Miranda.(…)”, es decir, la parte actora pretende a través de la demanda interpuesta a que se conmine a la parte demandada a emitir el correspondiente recibo de cancelación del saldo adeudado. Tal pretensión a la luz del contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con la finalidad de las acciones mero declarativas que es la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, pues, la demanda presentada en este caso, comprende peticiones relativa a pretender obtener la extinción o liberación de la hipoteca que pesa sobre un inmueble, no al reconocimiento de un derecho.
La parte actora en su descargo, alego que “(…) si por cualquiera razón dicha acción no se corresponde a dichas normas ha sido reiterada y pacífica (sic) jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República que corresponde a los jueces determinar la norma o normas de la acción, no siendo motivo de improcedencia procesal cualquier equivocación por parte del accionante (…)”. De lo expuesto este Tribunal encuentra que ciertamente corresponde a los jueces subsumir el hecho concreto en la norma, en el sentido de aplicar la norma jurídica que al caso corresponda, tal como al respecto se pronunció Calamandrei, cuando estableció respecto de las etapas del proceso lógico de la formación de la sentencia, que las mismas son “(…) a) La apreciación y calificación de los hechos trascendentales. b) La declaración de la verdad y certeza de los hechos trascendentales. c) La declaración jurídica del hecho específico concreto. d) La aplicación del Derecho al hecho. e) la determinación del efecto jurídico. De igual forma, lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del nueve (09) de agosto de 2000, la cual se transcribe parcialmente a continuación:"(...) La motivación de la sentencia por parte del Juez es un deber establecido en el Código de Procedimiento Civil que implica la expresión en la sentencia del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, para lo cual el Juez debe determinar los hechos y luego subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia...".
Ahora bien, por cuanto la expresión en la sentencia, del enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la ley, corresponde efectuarlo al juez, en el mérito de la causa, luego de determinar los hechos, de acuerdo a las probanzas aportadas por las partes, lo alegado por la parte actora resulta improcedente determinar en esta etapa de la decisión. Por lo que este Tribunal analiza la acción interpuesta por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 16 eiudem, en el sentido de determinar si la acción propuesta por la parte demandante se corresponde con la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y si la parte actora puede o no, obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De lo expuesto este Tribunal encuentra que en la acción mero declarativo, el thema decidedum a debatirse, es obtener una determinada declaración del juez, pues dicha acción es el medio utilizado para obtener la declaración del juez, es decir, la declaración del juez en su sentencia no puede ir a ejecución forzosa, no se le puede pedir al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general no se le pide al juez, y el juez no puede dictaminar en su sentencia una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica, pues no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que en el presente caso, la parte actora puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en virtud de que lo pretendido por parte del actor, no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, ya que los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda por parte del actor, se refieren a hechos que solo pueden dar lugar a una sentencia de condena, cuyo otorgamiento a través de la vía de una acción mero declarativa, como la interpuesta por la parte actora, generaría una situación jurídica que reparar, ante el menoscabo del debido proceso y derecho de defensa de la parte accionada, además, admitir lo contrario, desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza. De lo precedentemente expuesto, forzoso es para este juzgador declarar sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora, por los razonamientos contenidos en el presente fallo. Por todas las consideraciones que anteceden la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
V
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 16, 242, 243, y 254 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos AURA MARÍA MALDONADO DE LÓPEZ, KIOMARA ANTONIETA LÓPEZ DE GONZÁLEZ, FRANCISCO LUÍS LÓPEZ MALDONADO, JESÚS IVÁN LÓPEZ MALDONADO y GILBERTO FRANCISCO LÓPEZ MALDONADO, antes identificados, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ JACOME, parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA,
La Secretaria Temporal,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 07-8054
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