REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 078148
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C”, inmueble ubicado en la prolongación de la calle Páez, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISAIR MARÍN R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.798.
PARTE DEMANDADA: RICARDO VIAINE ZAMBRANO CHACON e IRAIDA REGINA FORTOUL de ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.964.415 y V-3.186.267 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la abogada ISAIR MARÍN R., en representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C”, para demandar a los ciudadanos RICARDO VIAINE ZAMBRANO CHACON e IRAIDA REGINA FORTOUL de ZAMBRANO (todos anteriormente identificados), por COBRO DE BOLIVARES. En el referido escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que la parte demandada adquirió un inmueble distinguido con el Nº C-77, ubicado en el piso 7 de la torre “C” del edificio denominado RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C”, formando parte de la comunidad del Condominio, correspondiéndole una alícuota determinada por un porcentaje específico sobre las cosas comunes del edificio la cual se encuentra señalada en el respectivo documento. Es el caso, que la prenombrada abogada expresa en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, que los ciudadanos RICARDO VIAINE ZAMBRANO CHACON e IRAIDA REGINA FORTOUL de ZAMBRANO, adeudan a su representada por concepto de cuotas de condominio atrasadas, por el inmueble de su propiedad, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 1.938,22), correspondiente a los recibos de condominio insolutos de los meses de octubre a diciembre de 2005 ambos inclusive; enero a diciembre de 2006 ambos inclusive; y enero a julio de 2007 ambos inclusive, más la indexación del monto de los recibos de condominio adeudados e insolutos. Es por ello, que la apoderada judicial de la parte actora, demanda a los ciudadanos RICARDO VIAINE ZAMBRANO CHACON e IRAIDA REGINA FORTOUL de ZAMBRANO, ambos con el carácter de propietarios del inmueble antes mencionado, para que cancelen la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 1.938,22), más la cantidad de dinero que por concepto de los nuevos recibos de condominio emitidos en el transcurso del proceso que se ventila en el presente expediente, y que se vayan acumulando a lo adeudado, más la indexación de dicha deuda.
En fecha 22 de noviembre del año 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada ISAIR MARÍN R., con el fin de consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, la cual fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos RICARDO VIAINE ZAMBRANO CHACON e IRAIDA REGINA FORTOUL de ZAMBRANO, a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de diciembre del año 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de consignar en autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y solicitar que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas con el fin de practicar la medida decretada en fecha 23 de noviembre del año 2007, librándose las correspondientes compulsas a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo del año 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar a los autos, recibos de citación y compulsas librados a la parte demandada, informando el motivo por el cual no pudo cumplir con lo encomendado.
En fecha 12 de mayo del año 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, con el fin de solicitar la citación de la parte demandada por medio de carteles, estableciendo este Juzgado mediante auto fechado 15 de ese mismo mes y año, cursante al folio 49, que no se ha agotado la citación personal de la parte demandada, por cuanto el Alguacil de este Tribunal, no logró verificar si el lugar donde se encontraba es el domicilio de los demandados, no cumpliéndose los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar librar carteles de citación, por lo que se niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11 de julio del corriente año, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de solicitar el desglose de las compulsas, con el objeto de insistir en la practica de las citaciones de los demandados en la dirección donde anteriormente se traslado el ciudadano Alguacil, siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal en fecha 16 de julio del año 2008.
En fecha 14 de agosto del año 2008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos, recibos de citación sin firmar con sus respectivas compulsas, manifestando el motivo por el cual no logró la practica de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre del corriente año, estando el proceso que se ventila en el presente expediente en etapa de citación, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de DESISTIR del presente proceso, y de solicitar la devolución de los originales cursantes en los folios 05 al 26 del presente expediente.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, la abogada ISAIR MARÍN R., actuando como apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C”, en fecha 16 de septiembre del año 2008, desiste del presente procedimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la abogada ISAIR MARÍN R., en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C”, desiste del presente procedimiento mediante diligencia fechada 16 de septiembre del año 2008, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento, tiene facultad para hacerlo en nombre de la parte actora. En efecto, el Artículo 3 de la Ley de abogados, señala lo siguiente: “(...) Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”, y el artículo 4 eiusdem establece: “(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
De un análisis de las disposiciones transcritas, este Juzgado encuentra que al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, cursa copia de instrumento poder otorgado por el ciudadano ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.091.264, en su carácter de representante de la empresa “GRUPO SAMAN C.A.”, administradora del edificio denominado Residencias TRIGO DORADO TORRE “C”, a la abogada ISAIR MARÍN R., donde se le otorga entre otras facultades la de DESISITIR.
En este caso se cumple también lo previsto en el artículo 265 eiusdem, al no haberse trabado la litis.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada ISAIR MARÍN R., en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C”, para desistir del procedimiento que nos ocupa, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C” y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2007, se abrió cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en auto de esa misma fecha, cursante al folio 41 del cuaderno principal, en donde fue decretada por este Tribunal Medida Ejecutiva de Embargo, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.070.271,45), o lo que es lo mismo CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.070,27), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 193.822,45), o lo que es lo mismo CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 193,82), ya incluida en la cantidad anterior, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el N° C-77, ubicado en el piso siete (07) del edificio Torre “C”, del Conjunto Residencial “Trigo Dorado”, situado en la prolongación de la calle Paéz, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, este Tribunal observa que toda medida cautelar para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas… De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber homologado el desistimiento formulado por la representante judicial de la parte actora, resulta forzoso declarar la ineficacia de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en fecha 23 de noviembre de 2007, y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial.
Con relación a la devolución de los originales cursantes en los folios 05 al 26 del presente expediente, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 16 de septiembre del corriente año, este Tribunal acuerda el desglose y la devolución de los documentos originales que corren insertos en los folios 05 al 26 del presente expediente, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). A los 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00am) de la mañana. De igual forma, se deja constancia que faltan fotostatos para proveer acerca de la devolución de los originales solicitados.
LA SECRETARIA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. Nº 078148
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