REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de septiembre del año 2008
198° y 149°
Por recibido mediante el sistema de distribución en fecha 18 de agosto del año 2008, escrito presentado por la abogada MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.358, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES ALCALIS VARGAS MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.283.982, según se desprende de instrumento poder notariado inserto en los folios 05 y 06 del presente expediente, mediante el cual solicita a este Juzgado textualmente lo siguiente: “…se traslade a la sede de la INMOBILIARIA MONROD S.R.L., ubicada en la Av. La Hoyada, Edf. Cambural, Nivel Mezz, Oficina A, Los Teques, a los fines de solicitar a su representante legal, ciudadano JORGE ENRIQUE MONROD GARZON, lo siguiente: 1) Que exhiba los comprobantes de depósito de los cánones de arrendamiento vencidos y pagados por el inquilino, o en su defecto, entregue en este acto, el monto correspondiente. 2) Que exhiba el estado de los pagos de los gastos comunes del inmueble por el administrado, o en su defecto, el estado en que se encuentra la deuda…”, en consecuencia, désele entrada a la solicitud bajo el N° 084694. Ahora bien, este Juzgado de una revisión exhaustiva de la solicitud anteriormente señalada, establece que a través de la prueba de inspección, el Tribunal deja constancia de los hechos que perciben los sentidos, que es hacer constar circunstancias o estado de las cosas, objetos, personas, lugares o documentos, como resultado de lo que perciben (repito) sus sentidos, esto, conforme a los artículos 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente lo siguiente: “Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” y “Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. Por todo lo antes mencionado, este Tribunal encuentra que los términos en que se ha solicitado se evacue la presente inspección, no se ajusta a lo previsto en las normas indicadas, en consecuencia, se niega la práctica de la inspección judicial solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/deivyd
Exp. N° 084694
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