REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 19 de septiembre de 2008.
198º y 149º
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, la Junta de Condominio del Edificio Residencias Trigo Dorado, Torre “A”, a través de su Presidenta ciudadana ALMA NORA VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ISAIR MARÍN R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, correspondiendo conocer por orden de sorteo a este Tribunal, y el cual fue admitido por auto de esta misma fecha. En dicho escrito libelar, la referida Presidenta de la Junta de Condominio solicita, se decrete Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: “(…) solicito se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de la presente causa propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la demanda, más los honorarios profesionales de abogado, intereses generados por la deuda, costos y costas prudencialmente calculadas por el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” No obstante ello, en el caso sub iúdice, de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, a favor de los ciudadanos DORA ELENA MORENO y LUÍS ANTERO MORENO, y cuarenta y cinco (45) recibos de condominio, a nombre de la ciudadana DORA ELENA MORENO, este Tribunal encuentra deficiente las pruebas producidas para solicitar la referida medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-65, ubicado en el piso 6, de la Torre “A”, del Edificio denominado residencias Trigo Dorado, ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad de los antes ciudadanos, conforme a lo previsto en el Artículo 601, ibídem, que establece: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” En consecuencia, quien aquí decide, insta a la parte actora a ampliar el punto de la insuficiencia antes determinado, toda vez, que el documento de propiedad acreditado se trata de una copia simple, y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria.
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 08-8210
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