REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 08-8166

PARTE DEMANDANTE: IRMA GUILLERMINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.233.533.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CASSIANI P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.943.405, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.6763.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.691.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.824.138, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
I

En escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008 por ante este Juzgado, la ciudadana IRMA GUILLERMINA PÉREZ, antes identificada, asistido por la abogada ANA C. CASSIANI P., ya identificada, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ESPINOZA, también identificado, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.599 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando en su libelo que: 1) En fecha 06 de octubre de 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ESPINOZA, antes identificado, lo cual consta de documento suscrito en la referida fecha, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas, bajo el N° 20, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-C-7, ubicado en el piso 14, del Edificio denominado “C” o Turpial del Conjunto Parque Residencial El Encanto, situado en la Avenida Bertorelli, Sector Camatagua, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Se estipuló en el mencionado Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Tercera, que el plazo de duración del contrato sería de seis (6) meses fijos, contados a partir del 06 de octubre de 2005, y queda notificado El Arrendatario, que al vencimiento del término deberá hacer entrega formal del apartamento arrendado, completamente desocupado libre de personas y bienes, sin que medie ninguna otra formalidad o aviso. 3) Una vez concluido el termino de duración de dicho contrato el día 06 de abril de 2006, y preestablecido entre ambas partes, comenzó de pleno derecho a regir la prorroga y a pesar de haberse establecido en la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento in comento que no mediaría formalidad o aviso a tal respecto, en fecha 01 de marzo de 2006, estando en termino hábil para ello, notificó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ESPINOZA, a través de comunicación escrita la prorroga legal que le correspondía 4) El inquilino anteriormente identificado incumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga antes dicha, por lo que en fecha 07 de octubre de 2006, suscribió un documento en el cual quedó claramente asentada la situación legal del demandado por cuanto estaba vencido tanto el contrato de arrendamiento como la prórroga legal que le correspondía, lo que era de su pleno conocimiento; y donde se convino otorgarle al mismo, un plazo de tres (3) meses para hacer entrega material del apartamento en cuestión, contados a partir del día 06 de octubre de 2006, inclusive hasta el día 06 de enero de 2007, y que ese plazo no significaba ni representaba en modo alguno prórroga del contrato ya vencido ni la existencia o inicio de una nueva relación arrendaticia entre las partes, de este manera lo pautaron y aceptaron, siendo el caso, que cumplida como fue la fecha convenida para que El Arrendatario efectuara la entrega material del inmueble el día 06 de enero de 2007, no lo hizo. 5) Inútiles como han sido todas las diligencias realizadas es por lo que formalmente demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ESPINOZA, antes identificado, por Ejecución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y la Prórroga legal, para que convenga a ello y haga entrega material del inmueble objeto de esta demanda, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado, solvente en todos los pagos y servicios que le correspondan a dicho inmueble o a ello sea condenado por este Tribunal. Demanda las cotas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado, calculados en su límite máximo del treinta (30%) por ciento permitido por la ley. Solicita así mismo, se estime y sea calculada la correspondiente indexación, desde el momento mismo de la interposición de la presente demanda hasta la definitiva culminación de este juicio. Estima la demanda en la cantidad Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,oo).
En fecha 05 de marzo de 2008, comparece la parte actora, y asistida por la abogada ANA CASSIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.673, consigna los recaudos que señala en su demanda.
Admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2008, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera el segundo (02) día de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 17 de abril de 2008, comparece la parte actora, y otorga poder en la forma Apud Acta a la profesional del derecho ANA CASSIANI P., ya antes identificada, y asimismo, consigna los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa. Librándose la misma en fecha 22 de abril de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, comparece el ciudadano Alguacil y consigna el Recibo de Citación y la compulsa librada al demandado, informando que en las tres (3) oportunidades que se trasladó a practicar la citación del demandado, no fue atendido por persona alguna.
En fecha 25 de junio de junio de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordenó desglosar de los autos, el Recibo de citación y a respectiva compulsa, a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandado.
En fecha 09 de julio de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Recibo de Citación sin firmar por el demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
En fecha 17 de julio de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordena conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la Secretaria deja constancia de haber cumplido con la notificación del demandado, dejando en su domicilio la respectiva Boleta de Notificación, la cual fue recibida por la cónyuge del demandado.
En fecha 17 de septiembre de 2008, comparece el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ESPINOZA, y otorga poder en la forma Apud Acta al profesional del derecho JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 18 de septiembre de 2008, comparecen los abogados JOSE SALAZAR MARVAL y ANA C. CASSIANI P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.064 y 45.673, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ESPINOZA e IRMA GUILLERMINA PÉREZ, parte demandada y actora en el presente juicio, también respectivamente, y consignan escrito mediante el cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción, en los términos siguientes: “(…) Nosotros, JOSE SALAZAR MARVAL… apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ ESPINOZA… parte demandada en el presente proceso, por una parte y por la otra ANA C CASSIANI P.,… apoderada judicial de la ciudadana IRMA GUILLERMINA PEREZ… parte demandante en el presente proceso, y debidamente facultados para celebrar transacción judicial, se ha pactado en efectuar la misma, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, y artículo 255 del Código de Procedimiento civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte DEMANDADA y la parte DEMANDANTE, con la sola finalidad de poner fin al presente juicio y precaver un futuro y eventual litigio, dan por resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 220, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando de esta manera resuelto aun aquellos contratos, que pudieran existir firmados con terceras personas, apoderados judiciales, etc, extinguiéndose en este acto todo vínculo arrendaticio por el inmueble, constituido éste por un inmueble identificado con el N° 14C7, ubicado en el piso 14, del Edificio denominado “C”, o Turpial del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL EL ENCANTO, situado en la Av Bertorelli, Sector Camatagua, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaiciapuro (sic) del Estado Miranda, (…) de igual manera ambas partes renuncian en este acto a los lapsos de comparecencia u otros que tengan que ver con el juicio breve que por ante este juzgado se tramita. SEGUNDA: ambas partes convienen otorgarse un plazo para la desocupación del inmueble, por parte del DEMANDADO (Arrendatario) no mayor al día Treinta (30) de Septiembre del año 2008, fecha para la cual hará entrega del inmueble libre de bienes y personas y en buen estado de conservación y totalmente saneado en cuanto a los servicios públicos, y de no hacer entrega a la fecha determinada se procederá a solicitar ante el Tribunal de la causa, la EJECUCIÓN FORZOSA para la entrega del mismo y a tal fin la PROPIETARIA, solicitara en su oportunidad al Juez conocedor de la presente Transacción que se oficie al Juez Ejecutor para la práctica de la medida. TERCERA: Una vez vencido el plazo la DEMANDANTE, podrá retirar las llaves del inmueble objeto de esta transacción en las Oficinas del Apoderado del DEMANDADO, de la cual conoce perfectamente la dirección del Apoderado de la otra parte. CUARTO: Queda expresamente acordado entre las partes que cada una de ellas cancelará los honorarios de abogado que le corresponden a cada uno de los apoderados judiciales que los han asistido, tanto en esta transacción como en la causa judicial que se ventiló ante el Juzgado Primero de Municipio. DISPOSICIONES FINALES: 1°) El presente acuerdo transaccional se considera celebrado de buena fe entre las partes y deja sin efecto cualquier procedimiento existente, en consecuencia, el mismo no podrá ser atacado por ninguna de las partes que suscriben el presente acuerdo por defectos de forma o fondo, vicios del consentimiento, ni por cualquier otro motivo de hecho o derecho, ya que expresamente declaran que se encuentran debidamente facultados y que conocen suficientemente el alcance y consecuencia de los términos establecidos. 2°) Ambas partes se comprometen a conferirle al presente acuerdo transaccional judicial el valor de cosa Juzgada y en consecuencia solicitan de mutuo y común acuerdo al Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se sirva homologarla de conformidad con lo previsto en el código de Procedimiento Civil, artículo 256, dejando expresa constancia, que con la firma del presente instrumento las partes se otorgan mutuo y recíproco finiquito a los fines de Ley, procediéndose al archivo del expediente, cuando conste en autos el cumplimiento total y absoluto de las obligaciones aquí determinadas…”
El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: la ciudadana IRMA GUILLERMINA PÉREZ, antes identificada, parte actora en el presente juicio, fue representada en dicho acto por la abogada ANA C. CASSIANI P., también identificada en el encabezamiento de esta decisión, quien se atribuye el carácter apoderada judicial de la parte actora, según poder que en la forma Apud Acta le fue otorgado mediante diligencia fechada 17 de abril de 2008, que cursa inserto en autos. Efectivamente, al folio diecinueve (19) y su vuelto, del expediente cursa el referido poder Apud Acta, otorgado por la parte actora a la prenombrada profesional del derecho, en el cual la poderdante, en otras facultades expresamente le otorga “…queda facultada… para convenir, desistir, transigir, tanto de la acción principal, como del procedimiento…”. En relación a tal documental, la parte accionada no impugnó las mismas ni objetó el carácter que se atribuye la abogada ANA C. CASSIANI P., por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye dicha profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación de la ciudadana IRMA GUILLERMINA PÉREZ, y así se establece. En lo que respecta al demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ESPÍNOZA, ya identificado anteriormente, éste estuvo representado en dicho acto por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, también identificado en autos, quien se atribuye el carácter apoderado judicial de la parte demandada, según poder que en la forma Apud Acta le fue otorgado mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, que cursa al folio treinta y ocho (38) y su vuelto, del presente expediente, otorgado por la parte demandada al prenombrado profesional del derecho, en el cual el poderdante, en otras facultades expresamente le otorga “…queda facultado… para convenir, desistir, transigir, tanto de la acción principal, como del Procedimiento…”. En relación a tal documental, la parte accionante no impugnó la misma ni objetó el carácter que se atribuye el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, por lo que debe este Tribunal considerar de igual forma, legítima la representación que se atribuye dicho profesional del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ ESPÍNOZA, y así se establece. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes en fecha 17 de septiembre de 2008, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas de la anterior decisión y del referido escrito de transacción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), a los 198° Años de la Independencia y 149° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.























THA/LMdeP/cae
Expte N° 08-8166