REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES,

EXPEDIENTE N° 92-2412

PARTE ACTORA: YAZMIN DE COUTO BORGES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.315, endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana RAQUEL PÉREZ DE NERO.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GABRIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-6.364.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUÍN BOGGIANO BARRETO, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, MARIELA M. FRANCO GALINDEZ Y ANTONIO MORILLO GAFFARO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.60, 10.700, 22.588, 36.744 y 43.015, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación)

I

En fecha 25 de febrero de 1.992, se recibió demanda por Cobro de Bolívares, presentada por la abogada YASMIN DE COUTO BORGES, ya identificada, afirmando que procede en su carácter de Endosataria en Procuración de una Letra de Cambio a la orden de la ciudadana MARÍA PÉREZ, quien endosó dicho título a favor de RAQUEL PÉREZ DE NERO, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, alegando que: 1) Es endosataria en procuración de una letra de cambio librada y aceptada para ser pagada en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sin aviso y sin protesto por la persona de JOSÉ GABRIEL DÍAZ H., con las siguientes características: identificada con el Nro. 1/1, emitida en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el 01 de junio de 1.989, cuya fecha de vencimiento es el 01 de julio de 1.989 y la cantidad de Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 30.000,oo). 2) Hasta la presente fecha no ha sido posible, pese a las innumerables gestiones de cobro, la cancelación de la referida obligación, así como de los respectivos intereses demora y es por ello que demanda al ciudadano JOSÉ GABRIEL DÍAZ, para que apercibido de ejecución pague las siguientes cantidades: 1) Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), que es el monto de la letra de cambio. 2) Los intereses de mora calculados a la tasa del cinco (5%) anual contado desde la fecha de vencimiento y/o exigibilidad y hasta la total cancelación de la cantidad debida. 3) El derecho de comisión calculado en un sexto (1/6%) por ciento del principal de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio. 4) Los intereses compensatorios calculados a la rata del doce (1259 por ciento, contado a partir de la fecha de vencimiento y/o exigibilidad de la deuda a que se contrae y hasta la total cancelación de la cantidad debida, de conformidad con lo establecido en e4l artículo 108 del Código de Comercio.
Admitida la demanda en fecha 27 de febrero de 1992, se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GRABRIEL DÍAZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante las cantidades de dinero que en la presente demanda han sido reclamadas. De igual forma, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, librándose en la misma fecha, oficio N° 227, al Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, participándole de la medida dictada.
En fecha 27 de febrero de 1.992, comparece la abogado YAZMIN DE COUTO BORGES, y cancela los emolumentos para que sea librada la compulsa.
Por auto de fecha 05 de marzo de 1992, se ordenó mantener en la Caja de Seguridad de este Tribunal el instrumento cambiario que se acompañó al libelo de la demanda, previa su certificación en autos.
En fecha 26 de marzo de 1992, previa solicitud formulada por la parte actora, se ordenó entregar al Alguacil la correspondiente compulsa para que practicara la Intimación del intimado.
En fecha 13 de mayo de 1992, comparece el Alguacil e informa hacer practicado la intimación del ciudadano JOSÉ GABRIEL DÍAZ.
En fecha 01 de junio de 1992, comparecen las abogadas LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE y MARIELA FRANCO GALINDEZ, y en sus caracteres de apoderadas judiciales del intimado consigna escrito mediante el cual dan contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 1992, la abogada YAZMIN DE COUTO BORGES, desconoce el contenido y naturaleza del recibo consignado en el escrito de contestación por la parte demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando la parte demandada en echa 25 de junio de 1992, Escrito de Promoción de Pruebas, y en fecha 07 de julio de 1992, la parte actora consigna igualmente Escrito de Promoción de Pruebas, los cuales fueron providenciados por auto fechado 09 de julio de 1992.
En fecha 09 de noviembre de 1992, la parte actora solicito que se dictara sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en otros alegatos.
En fecha 26 de octubre de 1993, comparecen la abogada YAZMIN DE COUTO BORGES, parte actora en el presente litigio y JOSÉ GABRIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, parte demandada, asistido por la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, y suscriben diligencia mediante el cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción. Posteriormente en fecha 07 de abril de 1994, comparece la parte actora, y manifiesta que el demandado ha cumplido con sus obligaciones establecidas en el convenimiento, por lo que solicito se archive el expediente y sean entregados los efectos mercantiles al demandado.
El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, ciudadanos YAZMIN DE COUTO BORGES y JOSÉ GABRIEL DÍAZ HERNÁNEEZ, celebraron una transacción, la primera ostenta la profesión de abogado, y el segundo de ellos, debidamente asistido de abogado, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, la primera de los nombrados es la endosataria en procuración de la letra de cambio librada y aceptada para ser pagada por el obligado, ciudadano JOSÉ GABRIEL DÍAZ HERNÁNDEZ. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no encuentra elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo concluir este Tribunal que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada por las partes mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 1993, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de febrero de 1992, fue decretada por este Tribunal Medidas Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento distinguido con el N° 40, del Edificio “A”, del sector M-2 (A.B), de la Urbanización La Arboleda, Don Blas, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda. Al respecto este Tribunal observa que, toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, emanado de ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter, instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.” Y si bien en el presente proceso, no se declaró la perención de la instancia, o la demandante no desistió, sino que las partes pusieron fin al proceso mediante la autocompisición procesal, como lo es la transacción, en el caso de autos, la medida ya pierde vigencia y utilidad, toda vez las partes decidieron por mutuas concesiones poner fin al juicio.

Ahora bien, siendo que se ha homologado la transacción efectuada por las partes, y habiendo el demandado dado cumplimiento a las obligaciones, tal como lo manifiesta la misma parte actora, como consecuencia de la transacción, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa, y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), a los 198º años de la Independencia y 149º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.


La Secretaria


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.














THA/LMdeP/cae
Expte N° 92-2412