REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 26 de septiembre de 2008
198° y 149°
Vista la anterior solicitud, presentada por ante este Tribunal en fecha 25 de enero de 2006, por el ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-10.277.193, asistido por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.509.653, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la solicitud en cuestión observa: De la revisión del escrito se desprende que el solicitante pide al Tribunal se traslade y constituya en la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Los Nuevos Teques, en la Urbanización Los Nuevos Teques de esta ciudad Los Teques, Estado Miranda, para practicar Inspección Judicial solicitada, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que se deje constancia del saldo actual de la cuenta de ahorros signada con el número 035-2042854, propiedad del ciudadano Enrique Schiavone Cirrotolla. SEGUNDO: Que se deje constancia de las notas de debito que ha tenido la mencionada cuenta de ahorros en los últimos seis meses. TERCERO: Que se deje constancia si la entidad bancaria Banesco Banco Universal ha dado cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se le ordenó que entregaran la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), cantidad ésta restante del embargo ejecutivo practicado en fechas 20 y 24 de mayo de 2005; y que le fue notificado mediante oficio número 2005-1320 de fecha 16 de noviembre de 2005 y recibido por ésta entidad bancaria el mismo día.
Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección extra judicial, prevista en la ley, para que se pueda dejar constancia antes de un juicio, del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.
En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra uno de los más importantes como lo es el del ordinal 6°, que impone al solicitante el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y además se le impone al solicitante la carga de acompañar con su solicitud los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.
De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial, debe el solicitante acompañar o producir, en este caso con la solicitud, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y de una revisión de las actuaciones cursantes en autos este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida solicitud, en fecha 25 de enero de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos (2) años, y la parte solicitante no ha cumplido con los requisitos formales de toda solicitud, ni ha comparecido en forma alguna a dar impulso a la misma, por lo que de tales circunstancias este Tribunal encuentra que la parte solicitante ha perdido el interés en impulsar la referida solicitud.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas menciones, aunado al hecho que la parte interesada no ha instado la sustanciación y tramitación de la solicitud en comento, habiendo perdido interés, en la práctica de la Inspección Judicial, dado el tiempo transcurrido desde su interposición, este órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 06-4464
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