REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 26 de septiembre de 2008
198° y 149°


Vista la anterior solicitud, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 10 de mayo de 2006, y recibida en este Juzgado en fecha 17 de mayo del mismo año, por la ciudadana SOFÍA TERESA CACERES DE MILANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.214.034, asistida por el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.374. Al respecto, este órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer de la solicitud en cuestión observa: De la revisión del escrito se desprende que la solicitante interpone el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito de los montos que por concepto de la alícuota que por concepto de canon de arrendamiento que ha devengado el inmueble dejado en herencia a favor de la ciudadana CLAUDIA MILET MATAR, en virtud de que no ha podido efectuar la partición y liquidación de los bienes, que ascienden a la cantidad de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,oo), en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió el De Cujus con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GEDLER.

Se evidencia de dicha solicitud que la misma corresponde a una Oferta Real y Depósito, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley.

En tal sentido, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).

A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:…2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible una petición o solicitud, debe el solicitante acompañar los documentos en que justifique su petición.
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas menciones, y que no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales de la misma, aunado al hecho que encontrándose el presente asunto en la etapa a la cual alude el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad” (Resaltado de este Juzgado); observa este Juzgado, que la SOFIA TERESA CACERES DE MILANDA, hizo la solicitud de Oferta Real y Depósito a la ciudadana CLAUDIA MILET MATAR de la suma de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000,oo), que corresponde a la alícuota del monto devengado por el inmueble arrendado por el DeCujus, y de la revisión de estas actas procesales verifica este Juzgado, que la ofertante, no dio cumplimiento al requerimiento establecido en la norma antes transcrita al no haber puesto a disposición del Tribunal la cantidad de dinero antes ofrecida a la acreedora, ni suplir éstas con la correspondiente certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad; en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.




La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.






THA/LMdeP/cae
Expte N° 06-4489