REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CUELLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.355.
APODERADO JUDICIAL:
YIRIS J. SEMERENE C, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.488.
PARTE DEMANDADA: ALICIA FUENMAYOR GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.140.900.
APODERADO JUDICIAL: MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nr°s 58.335 y 11.341, respectivamente.
EXPEDIENTE N° 2008-029
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante demanda presentada en fecha 5 de junio de 2008, por el abogado YIRIS J. SEMERENE C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLO PÉREZ contra la ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL, en su propio nombre y como apoderada del ciudadano RAÚL CORONADO GONZÁLEZ por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
En fecha 10 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2008 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó carta recordatoria a la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2008 compareció el Alguacil del Tribunal y dio cuenta a la Juez de haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y de cuestiones previas.
En fecha 23 de julio de 2008 el apoderado judicial del demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y de impugnación del poder otorgado a los abogados MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 7 de agosto de 2008 el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el acto de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad de proferir sentencia, quien aquí suscribe, por razones metodológicas pasa a decidir, del modo que se expone a continuación:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
De conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Tribunal examinará las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
1.- De la Cuestión Previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que Indica el artículo 340.
Opone la parte demandada la referida defensa previa alegando lo siguiente:
“…pues el artículo 340 ejusdem establece claramente en su numeral 2º que el escrito libelar deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. En el presente caso no se indicó dentro del libelo la identificación plena de nuestra representada, dado sólo (Sic) en el CAPITULO III DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL del libelo presentado por la demandante se hace referencia a la identificación de la misma, pero sin embargo, la parte actora no identifica de manera correcta a la demandada pues señala un número de cédula de identidad incorrecto al identificar a la demandada con cédula de identidad Nro. V-5.140.90:”
La parte actora a los fines de refutar dicha defensa alegó:
“No es cierto la pretensión de la parte contraria, de no haber indicado en el libelo de la demanda el nombre. Apellido y domicilio de las partes. Su argumento no deja de ser contradictorio, ya que en su escrito dice: SÓLO EN EL CAPITULO III DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DEL LIBELO PRESENTADO POR LA DEMANDANTE SE HACE REFERENCIA A LA IDENTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA…, Las partes están suficientemente identificadas en el libelo, tanto en el capítulo III y IX tal como lo exige el Ord 2º del Art. 340 del C.P.C. He de señalar a la contraparte que no existe Norma alguna ni jurisprudencia que exijan en que (Sic) capítulo o en que (Sic) orden del libelo de demanda debemos identificar a las partes. No obstante ello, DEJO SUBSANADA la cuestión previa del Ord. 6to del Art.346 del C.P.C, así: Parte Demandada: Alicia Fuenmayor Gil, de mayoridad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5.140.899, quien conforme al contrato arrendaticio actúa en su propio nombre y en nombre de Raúl Coronado González, de nacionalidad venezolano, domiciliado en Caracas, D-F, comerciante y titular de la Cédula de identidad No V- 5.122.498” (Destacado Original).
Examinado como fue el escrito libelar se desprende que efectivamente, como lo denuncia la legitimada pasiva, existe un error material en los datos de identificación de la parte accionada, pues se indicó que el número de la Cédula de Identidad de la ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL es 5.140.90, siendo el correcto: 5.140.900. Este defecto fue corregido debida y oportunamente por el demandante en el escrito indicado con inmediata anterioridad y así se declara.
2) De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.
La parte demandada fundamenta dicha cuestión previa en los términos siguientes:
“y ordinal 7 (Sic) “La existencia de condición o plazo pendiente pues para poder demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento alegando la extinción de la prórroga legal, dicha prórroga debe haber transcurrido de manera efectiva, lo cual no ha sucedido en el presente caso”
La parte actora en su escrito de contradicción adujo lo siguiente:
“CONTRADIGO la pretensión de la contraparte al oponer la presente cuestión, alegando QUE EXISTE UN PLAZO PENDIENTE DE UN (1) AÑO DE PRORROGA POR HABER CUMPLIDO LA ARRENDATARIA CINCO (5) AÑOS DE RELACIÖN ARRENDATICIA SOBRE EL INMUEBLE. Si bien es cierto que hubo un error involuntario de transcripción, al exponer en el Capítulo V del libelo de demanda, que la relación arrendaticia entre la demandada y mi representado, comenzó el 1 de Octubre de 2.003, siendo lo cierto que dicha relación se inició el 1º de Octubre de 2.002, lo cual no produce ninguna alteración jurídica en la acción propuesta. NO ES MENOS CIERTO QUE LA PRORROGA LEGAL AUTOMATICA DE UN (1) AÑO QUE DISFRUTO LA DEMANDADA, SOBRE EL ALUDIDO INMUEBLE ES EXACTAMENTE LA QUE LE CORRESPONDE CONFORME LO PRECEPTUADO EL (Sic) art. 38 Ord. “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se cumplió…” (Destacado Original)
A los fines de decidir sobre la cuestión previa bajo análisis, debe señalarse que esta defensa como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sólo atañe a estipulaciones contractuales de término o aún no cumplidas: al quando debeatur de la obligación, por lo que no pueden invocarse como base de la misma circunstancias distintas a la condición o al término, siendo la primera de ellas la relación entre la obligación y el acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse ese acontecimiento y la segunda el acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de la prórroga.
Expuesto lo anterior, se aprecia que lo aducido por el cuestionante no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el dispositivo contractual, por lo que deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la referida cuestión previa. Así se decide.
III
De la impugnación del Poder otorgado a los abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila formulada por el abogado Yiris Semerene
En escrito presentado en fecha 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
“Por cuanto en el otorgamiento del poder Apud-Acta, producido con la contestación de la demanda, anexo letra “A”, otorgado por la demandada, Alicia Fuenmayor Gil, antes identificada, quien actúa en su propio nombre y como apoderada de su coarrendatario, Raúl Coronado González, identificado de autos, NO SE EXHIBIÓ AL TRIBUNAL EL DOCUMENTO AUTENTICO DONDE OTORGA PODER RAUL CORONADO GONZALEZ a la aquí demandada. Ello aunado a la nota del secretario, de fecha 15 de julio de 2.008 estampada al pie de dicho acto, donde deja constancia que el referido poder le fue presentado en copia simple. LO QUE DEJA DEMOSTRADO QUE HA SIDO UN ACTO VICIADO QUE ADOLECE DE LEGITIMIDAD (Sic) POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ART. 429 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 155 DEL C.PC IMPUGNO EL PODER APUD ACTA OTORGADO Y CONSECUENCIALMENTE LA COPIA DEL INSTRUMENTO ANEXO.
SEGUNDO:
Visto que igualmente la contraparte, ha producido con el escrito de contestación de la demanda, OTRO PODER APUD ACTA, otorgado solo en lo que respecta a Alicia Fuenmayor Gil, sin actuar en nombre de su codemandado, RAUL CORONADO GONZALEZ, identificado de autos Y POR CUANTO LOS ABOGADOS DEBEN ACTUAR EN NOMBRE DE SUS CODEMANDADOS O ASISTIENDO A ESTOS PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO CUAL NO SE HA CUMPLIDO YA QUE ESTE PODER OTORGADO A TÍTULO PERSONAL POR LA CODEMANDADA, ALICIA FUENMAYOR GIL, ESTA VICIADO, SIN LEGITIMIDAD, YA QUE A TITULO PERSONAL NO PUEDE DAR CONTESTACION A LA DEMANDA POR CUANTO SON DOS LOS CODEMANDADOS DADO ELLO, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ART 155 EN CONCORDANCIA CON EL 429 DEL C.P.C (Sic) IMPUGNO EL PODER OTORGADO POR CUANTO EL MISMO ES INSUFICIENTE Y CARECE DE LEGITIMIDAD PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA.” (Destacado original)
Este Tribunal a los fines de decidir advierte que la argumentación esgrimida por el apoderado actor para invalidar el primer poder apud acta, otorgado por la ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL a los abogados MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, se basa en que no fue exhibido al Secretario del Tribunal el original del mandato que acredita a la nombrada ciudadana como mandante de RAÚL CORONADO GONZÁLEZ. Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante acompañó al escrito libelar copia simple de ese poder que luego pretende impugnar, lo cual es a todas luces improcedente, puesto que con su consignación inicial tuvo por auténtica la copia de dicho instrumento público, resultando un contrasentido el que ataque una copia idéntica a la presentada por él.
En el mismo orden se observa, que en el primer párrafo del denominado capítulo IX de la demanda, el actor expone: “PROCEDO A DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO A LA ARRENDATARIA ALICIA FUENMAYOR GIL, antes identificada, en la dualidad del carácter con que actúa…” (Destacado añadido), es decir, que la parte actora acreditó a ALICIA FUENMAYOR GIL como apoderada de RAÚL CORONADO GONZÁLEZ, al punto que ni siquiera solicitó que se citara personalmente a dicho poderdante.
En cuanto a la impugnación del segundo poder, se aprecia que éste se refiere a una sustitución de poder efectuada por ALICIA FUENMAYOR GIL del mandato que le fuera otorgado por RAÚL CORONADO GONZÁLEZ, a los abogados MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA. Así, la contestación de la demanda cursante a los folios 21 al 25 se encabezó: “Yo, ALICIA FUENMAYOR GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.140.900, actuando en mi propio nombre, representada en este acto por los ciudadanos MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.411.197 y 15.910.981, de profesión Abogado e inscritos por (Sic) ante el I. P. S. A bajo los números 58.335 y 11.341, respectivamente y nosotros MARTHA ÁVILA BELL y NELSON ARIAS ÁVILA anteriormente identificados, en representación del Ciudadano RAÚL CORONADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.122.498, carácter el mío que consta según instrumento poder que nos fuera transferido por la Ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL, y que a su vez le fue otorgado por (Sic) ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Federal el día 04 de octubre de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nro 14, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”. Del contenido de dicha contestación, en criterio de quien suscribe, están claramente especificados los datos de los suscribientes y debidamente respaldados sus respectivas condiciones con el poder apud acta cursante al folio 26 y la sustitución de poder cursante al folio 23. En consecuencia, resultan suficientes para acreditar el carácter con que actúan los nombrados abogados. Así se declara.
Sentado lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el alcance del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”
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IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Demandó la representación judicial de la parte actora el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL, identificada en autos. En el escrito libelar expone lo siguiente: “…Soy legítimo propietario de un inmueble representado por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Edo. Miranda, sector Don Blas, parcelamiento San (Sic) Anita, Planta Baja del Edificio “A” el puesto de estacionamiento techado distinguido con el Número y Letra PB-1 Ubicado en la planta sotano (Sic) uno del Conjunto Residencial Loma Alta, el cual adquiri (Sic) en propiedad conforme se evidencia de instrumento protocolizado por (Sic) ante al (Sic) Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Antes Distrito Guaicaipuro del Edo. Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro, en fecha 2708-1.986 (Sic), bajo el No 28, Protocolo 1º, Tomo 24 del 3 (Sic) Trimestre en curso. (...) En mi condición de propietario del inmueble antes referido, autorice (Sic) la gestión de administración del mismo, a la empresa “ADMINISTRADORA ADMIZETA, C.A (…) Mi autorizada Administradora, celebró un contrato de arrendamiento con ALICIA FUENMAYOR GIL (…) actuando esta (Sic), en su propio nombre y en nombre de RAUL COLORADO GONZALEZ (…), representación que se evidencia en la Cláusula Complementaria del aludido contrato. (…) Se evidencia en el cuerpo del aludido contrato de arrendamiento, en su anverso, la cesión de todos los derechos y obligaciones del mismo, que le hace “Administradora Admizeta C:A.”, en fecha 03 de junio de 2.008, a mi aquí poderdante, propietario del inmueble arrendado. (…) El contrato de arrendamiento, SE INICIO EN FECHA 1º DE OCTUBRE DE 2.003, a tiempo determinado de SEIS (6) MESES CON PRORROGA DE IGUAL TIEMPO LA CUAL TERMINO EN FECHA 1º DE ABRIL DE 2.L007, DANDOSE INICIO A LA PRORROGA LEGAL AUTOATICA DE UN (1) AÑO QUE EXPIRO EN FECHA DOS (2) DE ABRIL DE 2.008, suscrito mediante un instrumento privado entre “Administradora Admizeta, C.A.” y ALICIA FUENMAYOR GIL (…) En fecha 01-04-2.008, terminó el lapso de prorroga (Sic) legal automática para que la arrendataria, permaneciera en el inmueble, todo conforme a lo preceptuado en el Art. 38 Letra “b” de la Ley de Regulación de Alquileres (Sic), ya que la relación arrendaticia fue por un periodo (Sic) no mayor de cinco (5) años, por lo que la Arrendataria, ESTA OBLIGADA a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de funcionamiento y conservación de todas sus instalaciones, solvente de todos los servicios tanto de condominio, electricidad, y aseo domiciliario SIENDO EL CASO QUE LA ARRENDATARIA SE HA NEGADO A ENTREGAR EL INMUEBLE Y EN CONSECUENCIA INCURRIO EN EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL Art. 38 Literal “b” y el Art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pretendiendo oponer un derecho que no le asiste, totalmente aislado de lo que fue pactado convencionalmente en el contrato terminado, como acudir a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2.008, según la notificación practicada, siendo ello un acto EXTEMPORANEO, totalmente fuera del orden jurídico que regula esta materia.” (Destacado original).
Por último señala que por las razones arriba señaladas y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1160, 1167, 1361, 1370, 1594, m1597 y 1599 del Código Civil y el artículo 881 del texto adjetivo civil, demanda a la ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL, identificada en autos, a objeto de que convenga o sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble objeto de la presente causa desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y a cancelar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 780,00) por aplicación de la cláusula cuarta del contrato, por la mora en la entrega del inmueble y las sumas que se sigan venciendo, más sus intereses e indexación, así como las costas y costos del proceso.
Al dar contestación a la demanda, la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales, expuso: “Es el caso ciudadana juez que en fecha 10 de junio el Juzgado a su cargo admitió demanda por cumplimiento de contrato por prórroga legal en contra De (Sic) nuestra representada previamente identificada y de su poderdante y coarrendatario ciudadano RAÚL CORONADO GONZÁLEZ (…) alegando que supuestamente nuestra representada se negó a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, habiéndose vencido el plazo de prorroga (Sic) legal que le correspondería por derecho, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Pero es el caso ciudadana Juez, que nuestra representada y su mandante RAÚL CORONADO GONZÁLEZ previamente identificados ocupan el inmueble objeto de esta acción legal desde el día 01 de octubre del año 2002, conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAÚL CORONADO GONZÁLEZ y la empresa ADMIZETA; C:A. en la fecha anteriormente señalada (…) de lo que se evidencia que la relación arrendaticia existente entre la arrendadora y la parte demandada en el presente caso subsiste desde la fecha anteriormente indicada y nunca desde el día 01 de octubre del año 2003, como ha pretendido hacerlo valer la representación judicial del accionante y en consecuencia el plazo de prórroga legal que le correspondería disfrutar a nuestra representada conforme a lo establecido en la ley que regula la materia es un año mayor al plazo indicado por el demandante en su libelo, y su terminación se produciría en fecha 01 de octubre de 2009, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 38 de la le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Ciudadana juez los hechos narrados por la parte actora no se ajustan a la verdad, nuestra representada no se ha negado en momento alguno a la entrega del inmueble arrendado, sólo exige que se le respete el derecho al uso, goce y disfrute pacífico del inmueble arrendado, derechos que le han sido violentados de manera evidente con la presente acción legal, así como el derecho al disfrute de la prórroga legal que le corresponde por imperio de la ley, es importante resaltar que la parte actora yerra al indicar que la relación arrendaticia existente entre las partes tiene una duración de menos de cinco (5) años, por lo que a su decir la arrendataria estaría en la obligación de entregar el inmueble arrendado, pues lo cierto es que la relación arrendaticia comenzó el 01 de octubre de 2002 y hasta la fecha de terminación del último contrato suscrito entre las partes es decir el 01 de octubre de 2007 había transcurrido un plazo de cinco (5) años exactos, sin embargo, nuestra representada nunca fue notificada formalmente de la no renovación del contrato de arrendamiento del contrato suscrito entre las partes, pues no existe ningún documento firmado donde se deje constancia de la notificación de la no renovación del contrato, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se recondujo de manera automática tanto en el año 2007 como el día 01 de octubre del año en curso, y en consecuencia hasta la fecha sigue vigente, sin haber empezado a transcurrir la prorroga (Sic) legal arrendaticia. (…) Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez es por lo que, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tantos (Sic) los hechos como el derecho alegado por la parte actora 1.- por cuanto no es cierto que la relación arrendaticia existente entre las partes haya tenido una duración menor a un lapso de cinco (5) años 2.- No es cierto que el contrato de arrendamiento se haya vencido, 3.- No es cierto que la demandada haya sido notificada de la culminación del contrato de arrendamiento. 4.- No es cierto que se haya producido el comienzo del plazo de prórroga legal. 5.- El contrato de arrendamiento suscrito entre las parte (Sic) se encuentra vigente por haberse reconducido automáticamente en fecha 01 de octubre de 2008. 6.- No es cierto que nuestra representada se haya negado a entregar el inmueble objeto de este litigio. 7.- No es cierto que la relación arrendaticia haya empezado a correr desde el día 01 de octubre de 2003. 8.-No es cierto que a nuestra representada le corresponda un plazo de prorroga (Sic) legal de un año y que se contaría desde el 01 de octubre de 2007. 9.- Tampoco es cierto que haya transcurrido la prorroga legal correspondiente para entregar el inmueble objeto de esta demanda libre de personas y cosas.”
Trabada en esta forma la litis, quien aquí decide, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar la pruebas aportadas por las partes del modo que se expone a continuación.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Original de contrato de arrendamiento (documento privado), suscrito entre la ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL, quien actúa en nombre propio y en nombre del ciudadano RAÚL CORONADO GONZÁLEZ, como arrendatarios, y como arrendadora la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMIZETA C.A, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.
2. Copia simple de instrumento mediante el cual el ciudadano RAÚL CORONADO GONZÁLEZ otorga poder general de administración y disposición a la ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.
3. Carta misiva de fecha 31 de octubre de 2007, dirigida a la parte demandada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMIZETA C.A, donde le comunica: “... Le recuerdo una vez más que por cuanto en fecha 01 de Abril de 2007 comenzó a regir la prórroga legal sobre dicho inmueble, todo conforme al artículo 38 Literal (b) de la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliarios. Que el vencimiento de dicha prorroga (Sic), culmina a la fecha del 01 de Abril de 2008, tal como así quedó expresado en comunicación firmado y aceptado por Ud., de fecha 20/01/2007.”
4. Original de carta misiva de fecha 31 de octubre de 2007, dirigida a la parte demandada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMIZETA C.A, donde le comunica: “... Le recuerdo una vez más que por cuanto en fecha 01 de Abril de 2007 comenzó a regir la prórroga legal sobre dicho inmueble, todo conforme al artículo 38 Literal (b) de la Ley de Arrendamiento (Sic) Inmobiliarios. Que el vencimiento de dicha prorroga (Sic), culmina a la fecha del 01 de Abril de 2008, tal como así quedó expresado en comunicación firmado y aceptado por Ud., de fecha 20/01/2007.”
5. Original de carta misiva de fecha 20 de enero de 2007, dirigida al ciudadano RAÚL CORONADO GONZÁLEZ o su apoderada judicial ALICIA FUENMAYOR GIL por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMIZETA C.A, donde le comunica: “... Me dirijo a usted a fin de notificarle que dado el contrato de arrendamiento suscrito con su apoderada, en fecha 01-10-06 el cual vence en fecha 01-04-2007 y por cuanto el mismo no será prorrogado. Es por lo que de conformidad con la cláusula tercera del susodicho contrato y atendiendo la Ley de Regulación (Sic) de Arrendamientos Inmobiliarios en su art. 38 Literal (b) notificarle que a partir del vencimiento de dicho contrato comenzará a correr la prorroga (Sic) de Ley por un año es decir que deberán desocupar el inmueble de bienes y personar (Sic) para la fecha 01-04-2008”
6. Original de cuatro (4) recibos suscritos por la parte demandada, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, emitidos a nombre de ALICIA FUENMAYOR GIL por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMIZETA C.A, en cuyo texto se lee: “...IGUALMENTE PARTICIPAMOS USTED (Sic) QUE A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), EMPEZÓ EL LAPSO DE LA PRORROGA LEGAL, LA CUAL CULMINA EL PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)”, cuya firma no fue desconocida en el lapso previsto en el artículo del texto adjetivo civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA;
1. Copia simple de contrato de arrendamiento (documento privado), cuyo original fue presentado ante el Secretario de este Tribunal para su certificación, suscrito en fecha 1º de octubre de 2002, entre el ciudadano RAÚL CORONADO GONZÁLEZ, como arrendatario, y como arrendadora la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADMIZETA C.A, presentado como prueba de la fecha de inicio de la relación arrendaticia entre las partes, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba del negocio jurídico a que éste se contrae.
2. Original de constancia expedida por el Secretario de este Tribunal sobre la consignación de la parte demandada de los meses de mayo, junio y julio de 2008, con copia simple de sus correspondientes depósitos bancarios, resultan impertinentes pues no es un hecho controvertido en la presente causa la solvencia en las pensiones locativas.
Del descrito material probatorio cursante en autos y de los alegatos de las partes queda comprobada en primer lugar la relación arrendaticia entre las partes, iniciada el 1º de octubre de 2002, y fijada en los términos del contrato de arrendamiento cursante a los folios 9 al 10 del expediente, por lo que toca entonces examinar el contenido de la cláusula que establece su duración a objeto de determinar si operó la tácita reconducción, como lo afirma la parte demandada, o si, por el contrario, nos encontramos ante un tipo de relación contractual de carácter determinado, por lo que vencida la prórroga legal, correspondía al arrendatario entregar el inmueble arrendado,
En tal sentido se aprecia que en la cláusula tercera del contrato se dispuso lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de SEIS MESES. Contado a partir de esta fecha, mas, si al vencimiento del término alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por terminado este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pudiere sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, al de un término igual al que se establece como plazo inicial de duración Este aviso debe darlo el arrendatario, por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato.”
Del contenido de dicha disposición contractual se evidencia que el término de duración del contrato se estableció en seis (6) meses prorrogables automáticamente, de donde se desprende que fue voluntad de las partes la naturaleza temporal del contrato a tiempo determinado, por lo que, si uno parte no notificaba a la otra su intención de no prorrogarlo, dicha prórroga consensual se sucedería indefinidamente, pues los contratantes no limitaron el número de ellas. Ahora bien, en el caso de autos, según se evidencia de la carta cursante al folio 54 la arrendadora notificó al arrendatario en fecha 20 de enero de 2007, que el contrato no sería renovado, por lo que llegado el vencimiento del término comenzaría a correr la prórroga legal por el lapso de un año, con lo cual ajustó su conducta a la cláusula contractual antes reproducida.
Igualmente, la arrendadora en comunicación de fecha 31 de octubre de 2007 (folio 16) ratificó a los arrendatarios la fecha de inicio de la prórroga legal –1º de abril de 2007-, volviéndolo a confirmar en cada uno de los recibos emitidos a los inquilinos por concepto de cánones locativos (folios 61 al 64), con lo que queda demostrada con este material probatorio múltiple, preciso y concordante la ocurrencia cierta de la notificación practicada a la parte demandada de la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia. Así se declara.
Empero, con vista a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el carácter irrenunciable de los derechos tuitivos de los arrendatarios, entre los cuales se encuentra la prórroga legal prevista en el artículo 38 ejusdem, la cual opera ipso iure, por el sólo vencimiento del plazo estipulado como duración de la relación arrendaticia, ésta comenzó a correr inequívocamente desde el 1º de abril de 2007, sin necesidad de notificación al locatario de su entrada en vigencia, ello por el carácter de orden público que entraña, a tenor de lo prescrito en el artículo 39 ibidem. Así las cosas, existiendo un contrato escrito celebrado por tiempo determinado sobre un inmueble de los contemplados en el artículo 1º de la ley especial y habiendo concluido el tiempo fijo de duración sin que se hubiere alegado que el arrendatario hubiere incumplido sus obligaciones contractuales, operaron los presupuestos de la prórroga legal, por lo que la misma entró en vigor en la citada fecha y al haberse iniciado la relación arrendaticia el 1º de octubre de 2002, para el 1º de abril de 2007, fecha de término de la última prorroga, había transcurrido cuatro (4) años y seis meses, por lo que, con arreglo al literal b del citado artículo 38, por ser un lapso inferior a cinco (5) le corresponde un período de un año, como acertadamente le fue acordada por la arrendadora.
En consecuencia, llegado este día sin que el inquilino hiciere la entrega del inmueble a que estaba obligado por el contrato, nace de esta manera el derecho de la parte actora de demandar el cumplimiento del contrato y pedir la entrega del inmueble según lo contemplado en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más el pago de la cantidad de DOCE BOLÍVARES DIARIOS (Bs. 12,oo) por aplicación de la cláusula cuarta del contrato, desde el día 1º de abril de 2008 hasta la fecha que se produzca la entrega real y efectiva del inmueble . Así se declara.
En cuanto a la condenatoria a pagar la indexación más intereses sobre la cantidad a pagar por concepto de cláusula penal, los mismos se estiman improcedentes por cuanto en la solicitud que hace el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda expone textualmente:”B-) Al pago de ls suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 780.00 ), por aplicación d la Cláusula Cuarta del contrato, por la mora en la entrega del inmueble y las sumas que se singan (sic) produciendo hasta su entera, mas sus intereses e indexación”, siendo que dicha suma debe el arrendatario-demandado cancelar en la forma prevista en la cláusula que les da origen, siendo estos ya en si mismos pago por mora, por consiguiente mal podría este Tribunal establecer o condenar al pago de dicha solicitud.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el numeral del artículo 340 ejusdem.
2. Se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, opuesta por la parte demandada.
3. Se declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el poder apud acta consignado por el representante judicial de., en fecha de julio de 2008 y la sustitución de poder consignada en la misma fecha.
4. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, interpuso el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLO PÉREZ contra la ciudadana ALICIA FUENMAYOR GIL, suficientemente identificados en autos y en consecuencia: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento, ubicado en el Sector Don Blas, parcelamiento Santa Anita, Edificio “A”, del Conjunto Residencial Loma Alta, planta baja, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda y su respectivo puesto de estacionamiento, libre de personas y bienes.
5. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el pago de la cantidad de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,°°) DIARIOS por aplicación de la cláusula cuarta del contrato, contados desde el día 1º de abril de 2008 hasta la fecha que se produzca la entrega real y efectiva del inmueble
6. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
LCH
Expediente N° E-2007-029
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