REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ENEIDA HERMINIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NRO 3.664.644.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ CASTELLANOS, MILTON MORA, PEDRO CABRERA y OLIVIA CHANG, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.427, 22.969, 22966 y 23.242, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A, inscrita el 21 de mayo de 1974 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 50, Tomo 52-A
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro: E-2008-026
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició al presente procedimiento en fecha 23 de mayo del 2008 mediante libelo de demanda de extinción de hipoteca intentada por la ciudadana ENEIDA HERMINIA RAMIREZ, debidamente asistida de abogado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A, en la persona de GIUSEPPINA DAMIANO DE PEPPE y/o MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.964.983 y 6.962.762, respectivamente.
Refiere la demandante en su escrito libelar que adquirió, conjuntamente con su cónyuge CIRO ALFONSO SANDOVAL MORALES, actualmente difunto, un inmueble distinguido con el número 112, piso 11 del Edificio A, el cual forma parte del Conjunto Residencial San Antonio, ubicado en la Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, hoy “Municipio San Antonio de Los Altos” (Sic) del Estado Miranda. Que el referido apartamento tiene el área, los linderos y especificaciones allí señalados. Que dicha adquisición consta en documento protocolizado en fecha 29 de julio de 1981 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No 21, Protocolo Primero, Tomo 12.
Asimismo afirma que es comunera conjuntamente con sus hijos LAURA HERMINIA y ARTURO ALFONSO SANDOVAL RAMÍREZ del referido inmueble, pues la ciudadana GLADIS ELISA PADRÓN DE SANDOVAL, cónyuge de CIRO ALFONSO SANDOVAL MARCIALES para el momento de su fallecimiento cedió a sus hijos los derechos que detentaba sobre éste y que desde que se llevó a cabo la venta ha estado, junto con sus nombrados hijos en posesión legítima del inmueble.
De otra parte, asevera que sobre el inmueble de marras constituyó hipoteca convencional y de segundo grado, según documento descrito con inmediata anterioridad, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVALES (Bs. 56.800,00) equivalentes a CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 56,80), para lo cual se aceptó el pago de dos cuotas anuales y consecutivas a razón de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 23.667.92) equivalentes en la actualidad a VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES MIL CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23,66).
Finalmente afirma, que como quiera que la venta del inmueble sobre el cual recae la hipoteca se celebró el 29 de junio de 1981, y que por cuanto desde ese día ha ejercido la posesión legítima del inmueble que le fue vendido, y, que desde el mes de junio de 1883, fecha de pago de la última cuota del precio de la venta, han transcurrido más de diez (10) años, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a objeto de demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la certeza de los hechos narrados en el libelo, y de conformidad con el artículo 1908 del Código Civil operó la prescripción de la hipoteca convencional y de segundo grado que quedó constituida sobre el inmueble al otorgar el documento descrito precedentemente.
En fecha 30 de mayo de 2008, se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada de autos, en la persona de GIUSEPPINA DAMIANO DE PEPPE y/o MICHELE DAMIANI DE PASQUALE.
En la misma fecha compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ CASTELLANOS, MILTON MORA, PEDRO CABRERA y OLIVIA CHANG. Asimismo solicitó se le hiciera entrega de la compulsa a fin de gestionar la citación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal acordó lo peticionado y en fecha 13 de junio de 2008 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia dando por recibida la compulsa, a los fines consiguientes.
En fecha 29 de julio de 2008 la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación practicada a la parte demandada, de donde se evidencia al folio 28 que el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda hace constar que en fecha 23 de junio entregó la compulsa al ciudadano MICHELE DAMIANI DE PASQUALE, quien se negó a firmar el recibo correspondiente. Asimismo, consta que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria del citado órgano jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2008 hizo entrega de un ejemplar de la boleta de notificación.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando los instrumentos siguientes:
1.- Copia Certificada de Documento de venta de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda anotado bajo el N° 21, protocolo 1ero, Tomo 12, del tercer trimestre de 1981. La misma fue presentada en copia simple junto al libelo de demanda, el cual no fue tachada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil constituye prueba de la Hipoteca Convencional de segundo grado cuya extinción se solicita.
2.- Copia Certificada de Documento autenticado de Partición, consignada en copia simple junto al libelo de la demanda, la cual no fue tachada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil constituye prueba de la adjudicación de inmueble objeto de este litigio a nombre de los ciudadanos LAURA HERMINIA SANDOVAL RAMIREZ y ARTURO ALFONSO SANDOVAL RAMIRES, identificados en autos.
3.- Copia Certificada de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia, presentada en copia simple en el libelo de la demanda, constituye elementos probatorios de una presunción que no fue desvirtuada en juicio.
4.- Deposición de la ciudadana ISBELDA DEL CARMEN QUEVEDO de ARANA, quien manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y sus hijos; Que conoce a las personas antes señaladas desde hace 29 años; Que le consta que desde que conoce a la demandad y sus hijos viven en el inmueble objeto de este procedimiento; y Que todos consideran las nombradas personas como dueños del referido inmueble.
5.- Deposición de la ciudadana ANA GISELA COLINA BARRIOS, quien manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y sus hijos; Que conoce a las personas antes señaladas desde hace 20 años; Que le consta que desde que conoce a la demandad y sus hijos viven en el inmueble objeto de este procedimiento; y Que todos los vecinos consideran las nombradas personas como dueños del referido inmueble.
Dichas testimoniales, adminiculadas con las demás probanzas la valora esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen evidencias del tipo de relación entre las partes y su tiempo de habitación en el referido inmueble, haciendo abstracción de aquellos hechos impertinentes a la presente causa de partición de bienes.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La presente acción de extinción de hipoteca por prescripción la conforma el documento registrado en consta en documento protocolizado en fecha 29 de julio de 1981 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No 21, Protocolo Primero, Tomo 12., donde se constituyó hipoteca convencional de segundo grado
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada a pesar de haber sido citada personalmente no dio contestación de la demanda por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento breve por mandato del artículo 88 ejusdem, en los términos siguientes:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter de perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso de autos, el demandado no promovió pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada es la de extinción de hipoteca por prescripción, la cual tiene su fundamento en el artículo 1908 del Código Civil, que textualmente expresa:
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Aplicando la disposición legal al caso bajo examen, este Tribunal observa del análisis de las actuaciones que cursan a los autos se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte demandante, lo constituye la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional de la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble, por haber transcurrido el tiempo para que se verifique la prescripción de la hipoteca, constituida sobre el inmueble según el documento protocolizado que fue consignado junto con la demanda y que no fue objeto de impugnación por ninguno de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, produciendo en consecuencia los efectos legales que le concede el artículo 1357 del Código Civil. Igualmente fue consignada
Con estos medios de pruebas queda demostrado que la parte accionante es la adquirente del inmueble antes descrito y que sobre el mismo pesa una hipoteca a favor de la parte demandada. Asimismo, el tiempo transcurrido desde que se constituyó la hipoteca legal. Ahora bien, se hace necesario precisar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil habla del interés jurídico del actor para proponer la demanda; interés que puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pues el estado a través del Poder Judicial, está en la obligación de tutelar los derechos de las personas, quienes hacen valer sus derechos, a través de la acción, que no es otra cosa, que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica; significa entonces, que bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la demanda del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario, la acción no prosperaría. En el caso bajo examen, el actor ha demostrado su interés jurídico actual, traducido en el hecho de que se libere el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble que adquirió, hace más de treinta (30) años, pretensión que no es contraria a derecho, pues con ella persigue la protección del derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna.
Empero, en cuanto se refiere a la legitimación pasiva, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandante no consignó en ninguna oportunidad procesal documento que demostrara la legitimación pasiva del demandado, por cuanto lo único que aparentemente acredita a los demandados el carácter invocado por el actor es el documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro de fecha 1981, consignado el mismo en copia certificada expedida en fecha cinco (05) de octubre de 1996, siendo así las cosas considera esta Juzgadora que la parte demandante no acreditó que los ciudadanos LUIGI PEPE TUOZZO y MICHELLE DAMIANI DE PASCUALE, detenten el carácter de “Representantes Legales como lo afirmo en el escrito libelar” estatutarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE C.A., y al no ocurrir esto acarrea forzosamente que se declare SIN LUGAR la presente acción en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por Extinción de Hipoteca por Prescripción, intentada por la ciudadana ENEIDA HERMINIA RAMIREZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INDAPE, C.A.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de San Antonio de Los Altos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIO
LCH
Expediente N° E-2008-026
|