En el día de hoy, martes treinta de septiembre de dos mil ocho (30/09/08), siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión de ENTREGA MATERIAL (Jurisdicción Voluntaria) decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha ocho de agosto de dos mil ocho(08/08/2008) con ocasión del procedimiento que por entrega material incoara el ciudadano: NOEL ALFONSO JAIMES NAVARRO contra los ciudadanos: MARY ONDINA MANRIQUE LEON y RAYNUD JOSE UZCATEGUI MANRIQUE, que se sustancia en el expediente número 28.195 y por ante este Juzgado Comisionado con la sigla 08-C-1505. Así las cosas, este Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial del solicitante (comprador), ciudadana: KARINA HERNANDEZ SOTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.895 y JESUS ALBERTO MELENDEZ MORALES, JORGE MAMO ASFOUR, CARLOS RUBEN VILORIA REYES venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-11.614.946, V-14.484.969 y V-14.445.568, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos, en un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número y letra 5C-58, situado en el piso cuatro (4) del edificio 5C de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavaria, etapas 1 y 2, específicamente en la etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta principal del referido inmueble y notifica de su misión a los vendedores, ciudadanos: MARY ONDINA MANRIQUE LEON y RAYNUD JOSE UZCATEGUI MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad números V.-6.137.363 y V-16.004.129, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y permitieron el libre acceso al Tribunal como a los presentes. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados vendedores un plazo de treinta (30) minutos a los fines de que discutan un acuerdo o medio alternativo que resuelva sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del solicitante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna y, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, la co-vendedora notificada expone: ”El comprador, señor NOEL no cumplió con el compromiso verbal que teníamos y que fue parte integral del documento de venta el cual consistía en que yo continuaba habitando el inmueble y le cancelaba a él un canon de arrendamiento hasta tanto terminara de mudarme, por lo cual al hoy verme constreñida a salir del inmueble observo que se burló del acuerdo que teníamos. Aquí pareciera que sólo se cumplen los derechos del comprador. Es todo”. Vencido el plazo las partes le manifiestan al Tribunal de no haber alcanzado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte solicitada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los vendedores quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a su favor como de terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a los intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte solicitante (vendedor), ut supra identificado, quien de seguidas expone: ”solicito al Tribunal proceda a realizar la entrega material objeto de la comisión identificada con la sigla 08-C-1505 que le fue conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a los vendedores, quienes exponen: “solicitamos una prorroga de tres días para poder entregar el apartamento. Es todo.” A continuación, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional de réplica y contrarréplica, le cede la palabra a la apoderada judicial del solicitante (comprador), quien de seguidas expone: ”Siguiendo instrucciones de mi mandante, el comprador del inmueble objeto de la presente actuación, no se concede el lapso solicitado por la vendedora, razón por la cual debe procederse a la entrega material arriba indicada en este momento. Es todo”. De seguidas, el Tribunal le cede la palabra a los vendedores, quines exponen: ”Considero que me están violando el derecho a la vivienda por cuanto no me han citado de ningún Tribunal para que concurra a defenderme. Solicito se suspenda la presente medida para concurrir a un amparo constitucional. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la presente medida por parte de los vendedores, por lo cual éste Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: De conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, en el que se contempla que esta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos (2) días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. Dicha norma jurídica no contempla forma solemne o sacramental alguna ni especifica que indique que la oposición deba formularse en un preciso lugar, sino que sólo exige que la misma debe estar fundada en causa legal. Ahora bien, respecto de la “causa legal” exigida por la norma en comento, el procesalista patrio Armiño Borjas, en su obra titulada: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Ediciones Sales, Tomo VI, Tercera Edición, Caracas, página 379, señala que “...La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o por quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal.”. Por su parte el exmagistrado Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Editado por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, páginas 589 y 590, señala con respecto a dicha norma, que: ”Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno...”. No obstante lo anterior, nuestra ley no señala que el opositor deba producir un titulo oponible a terceros o un documento simplemente privado, sino que es a nivel jurisprudencial que se ha sostenido que basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero o requerido tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa, alegando ser dueño, arrendatario, comodatario etcétera, aunque no se acredite en el momento de la medida, tal derecho, lo cual fue recogido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en sentencia del seis de abril de dos mil (06/04/2000) en el caso de María de la Paz Castellanos, concluyó con respecto al comentado artículo que: ”El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria.”, lo cual a sido sostenido en forma pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 12/06/01 y 30/03/05, expedientes números 00-2444 y 216, sentencia número 1015 de la Sala Constitucional; auto de la Sala de Casación Civil del 16/02/01, expediente número 001054, sentencia 08. En el caso de marras se observa que los notificados vendedores, ut supra identificados, ha formulado oposición contra la materialización de la presente medida, alegando para ello un vicio de consentimiento, en vista de que alegan que la venta se dio siempre y cuando los vendedores adquirieran otra vivienda, situación que al concatenarlo con lo explicado constituye una causa legal ejercida en tiempo oportuno. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente medida e instar a los intervinientes a que hagan valer sus derechos e intereses ante la jurisdicción contenciosa, conforme a lo pautado en los artículos 901 y 338 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias en comento. Así se Decide. No obstante a lo anterior, este Juzgador considera oportuno llamar la atención a los ciudadanos: MARY ONDINA MANRIQUE LEON y RAYNUD JOSE UZCATEGUI MANRIQUE quienes a su vez alegan en la oposición a la presente medida que no fueron citados, circunstancia que es falsa en vista de que en autos consta que el alguacil y el secretario de este Tribunal Ejecutor los notificó de esta actuación jurisdiccional, tal y como consta a los folios 26 y 32 de esta comisión, por lo cual se le insta a que en futuras oportunidades no alegue circunstancias que son falsas o induzcan al Tribunal a un error, por cuanto podrán ser sancionadas a tenor de lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y, en lo que concierne a una violación constitucional, este Órgano Jurisdiccional no la percibe amen de que no ha sido fundamentada por los solicitados vendedores, en consecuencia se desestima. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena aplicar el contenido de la sentencia número 00216 dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 2000-0812. Cúmplase A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma al igual que no se dio el supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial. Finalmente, siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por oposición formulada por los solicitados (vendedores), ciudadanos: MARY ONDINA MANRIQUE LEON y RAYNUD JOSE UZCATEGUI MANRIQUE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial del solicitante (comprador)

Abogada: KARINA HERNANDEZ SOTO.



Los notificados vendedores,

Ciudadanos: MARY O MANRIQUE L, RAYNUD J. UZCATEGUI M,


Los Presentes,


Ciudadanos: JESUS A. MELENDEZ M, CARLOS R. ILORIA R y
JORGE MAMO A.


El secretario,

Abog. DANIEL J. MORELLI C.


Comisión N.08-C-1505.-
Expediente Nº.28.195.-