REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS MATEO DE LA RIVA, titular de la cédula de identidad N° 9. 718.724.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADOS EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES Y MARLON JOSÉ MALDONADO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.419, 74.631 en su orden.
DEMANDADA: DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.230.523.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ABOGADOS NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ Y AIDA AUXILIADORA ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.709, 111.995, 129.625 en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO - APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 27-06-2008.
En fecha 01 de Agosto de 2008 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 50561, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 5 de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de Julio de 2008, por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 27-06-2008.
En la misma fecha de recibo, 01 de agosto de 2008, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y se acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.
En fecha 07 de agosto de 2008 este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día miércoles 11 de agosto de 2008 a las 9:15 de la mañana para el acto de formalización del recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación, con la asistencia de la parte apelante, abogado Franklin Daniel Alviárez Alviárez y Aida Auxiliadora Zambrano de González, co apoderados de la parte demandada, ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, solicitó el derecho de palabra el abogado Franklin Daniel Alviárez Alviárez, quien expuso que el ciudadano José Luis Mateo De La Riva introduce demanda de divorcio en contra de la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, fundamentando la acción en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, la cual fue introducida en fecha 25 de junio del 2007 admitiéndose la misma el 28 de junio de ese mismo año, estableciendo como único medio probatorio un justificativo de testigos de fecha 27 de septiembre y 13 de noviembre del 2007; que se realizaron los actos conciliatorios los cuales no se obtuvo resultado alguno. Que en fecha 22 de noviembre de 2007 dieron contestación a la demanda que en fecha 17 de junio de 2008 evacuaron pruebas promovidas en dicho escrito, obteniendo así sentencia el 27 de junio del 2008 por la Sala de Juicio 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción. Hizo notar que dicha sentencia tiene vicio de nulidad violando así lo contemplado en el artículo 243 numerales tercero y quinto del Código de Procedimiento Civil. Señala que el dispositivo de sentencia hace referencia absoluta hacia la contestación de la demanda y los elementos probatorios de la parte demandada sin tomar en consideración que la demanda desde su inicio estuvo mal planteada, incluso tiene defecto de redacción que reclamaron en la contestación pero que fueron omitidos completamente por lo que existe una ambigüedad en el dispositivo de la sentencia. Que en razón de que la norma transcrita por la parte demandante, debía demostrar los excesos de sevicia e injurias en los cuales según él había incurrido la parte demandada ciudadana Doris Yorley Contreras y que de las actas que conforman el expediente no se demostró prueba alguna que sustentara dicho alegato, no tratándose su basamento legal en un hecho notorio, consideró entonces esa juzgadora que la parte demandante no demostró que la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro hubiera incurrido en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil. No obstante esa juzgadora en su dispositivo hizo mención de que la parte demandante no demostró sus alegatos y tomando en cuenta la narrativa de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la declaración de los testigos promovidos por ella, es un hecho de que los ciudadanos José Luis Mateo De La Riva y Doris Yorley Contreras Navarro desde el año 2006 no viven juntos. Denotó que no existe una decisión expresa conforme a lo solicitado por el demandante y no puede “acortarse” (sic) situaciones diferentes pues la parte demandada expresó su defensa en forma precisa a fin de demostrar como en efecto se demostró que la parte demandante miente con respecto a las sevicias e injurias alegadas por él, pues resulta que la sentencia es contradictoria ya que por una parte indica que la parte demandante no logró demostrar las sevicias e injurias, pero que la parte demandante indica también que no pueden vivir juntos, que esta grave contradicción termina con una declaratoria parcial de la pretensión del demandante donde la norma es taxativa referente a las causales únicas de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil; que con esta decisión se está creando una nueva causal de divorcio el no poder vivir juntos, que no está dentro de las facultades del Juez a quo legislar y mucho menos violar la aplicación y disposición de orden público basando su sentencia en una jurisprudencia indeterminada pues no da datos precisos de la misma en su decisión, lo que indica claramente que hay una contradicción y además una ultra petita, ya que decidió sobre lo no pedido por la parte demandante violando normas de orden público incurriendo en un exceso de jurisdicción y que además declara parcialmente con lugar una materia como es el estado civil de las personas situación que consideraron absurda y contradictoria. Solicitó la nulidad de la sentencia emitida por la Sala 5 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 27 de junio de 2008. Anexo consignó escrito.
Visto los términos como quedó formalizado el recurso, el Tribunal pasa a dictar su fallo previa relación de las actas del expediente, de donde se observa:
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado para distribución en fecha 25-06-2007, por la abogada Edna Mildred Ramírez Colmenares, apoderada del ciudadano José Luís Mateo De La Riva, en el que demando a la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, para que conviniera en Juicio de Divorcio.
Alega que en fecha 06 de Enero de 2001, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio que anexa, que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos: María José, María Luisa y Luis José Mateo De La Riva, según se evidencia en partidas de nacimientos anexas, que en la referida comunidad conyugal no obtuvieron bienes que liquidar. En virtud de que la unión conyugal se tornó insoportable debido a los constantes insultos, discusiones, agresiones verbales de las cuales el demandante era objeto tanto en su hogar como en su sitio de trabajo, que debió separarse del hogar por las razones expuestas desde hace más de cinco (5) años.
Fundamentó la demanda en el artículo 185, numeral 3° del Código de Civil. Anexó al escrito de demanda, Justificativo de Testigos a los fines de dar cumplimento a los medios probatorios exigidos para la comprobación de la causal de divorcio.
Por auto de fecha 28-06-2007, la Sala Unipersonal N° 05, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Divorcio y acordó citar a la parte demandada ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, para que compareciera ante ese despacho dentro de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de verificar el primer acto reconciliatorio; en caso de no lograrse la reconciliación, el segundo acto reconcialiatorio sería dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del periodo anterior; de no lograrse la reconciliación, la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes luego de haberse realizado el segundo acto conciliatorio, previniendo a la parte demandada que debería señalar la prueba en la que fundamente su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que se establece para la demanda, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
De los folios 16 al 17 actuación relacionada con la citación de la demandada de autos.
Al folio 19 corre inserto Primer Acto Conciliatorio celebrado en fecha 27-09-2007, con la asistencia del ciudadano José Luis Mateo De La Riva, asistido por la abogada Edna Mildred Ramírez Colmenares, así mismo estuvo presente la Fiscal XV del Ministerio Público, Abogada Laura Gallanty; no habiendo asistido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio.
Al folio 20, corre inserto Segundo Acto Conciliatorio celebrado en fecha 13-11-2007, con la asistencia del ciudadano José Luis Mateo De La Riva, asistido por la abogada Edna Mildred Ramírez Colmenares, así mismo estuvo presente la Fiscal XV del Ministerio Público Abogada Laura Gallanty; dejándose constancia de la no asistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio.
Del folio 21 al 25, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22-11-2007, por la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, asistida por el Abogado Franklin Daniel Alviárez Alviárez, en donde alegó que la apoderada del demandante, abogada Edna Mildred Ramírez Colmenares, redacta los hechos en primera persona y no en tercera persona es decir, por el poderdante, razón que hace dudar la forma de interpretar la relación de los hechos y del derecho alegado en la narrativa, por lo que requirió al tribunal de la causa, que se pronuncie al respecto pues es un defecto de fondo de la demanda; solicitó su inadmisibilidad. Por otra parte, el demandante de autos manifestó en el escrito de demanda que la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, lo insultó y lo agredió verbalmente tanto en su hogar como en el trabajo, situación que es totalmente falsa, pues agrega como elemento probatorio un justificativo de testigos con data antigua; la verdad de los hechos es que el demandante de autos está tratando de engañar al tribunal de la causa, alegando una causal sin fundamento alguno, para obtener una sentencia de divorcio que no se ajusta a la realidad y a la justicia.
Dice que el matrimonio de los ciudadanos incursos en la presente causa se efectuó el día 06/01/2001, después de más o menos un año de estar casados, el ciudadano José Luis Mateo De La Riva, intentó una demanda de nulidad de matrimonio que curso ante la Sala N° 2 del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 10935, este procedimiento duró aproximadamente tres años, llegó desde primera instancia hasta la consulta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dice que el demandante siempre ha alegado cualquier situación para evadir su responsabilidad como padre y como esposo; aunado a esto, en el año 2006 intentó una demanda de divorcio basado en los mismos recaudos, la que declararon desistida por inasistencia al segundo acto conciliatorio, esto consta en la causa N° 36845.
En el año 2007 la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, se vio en la obligación de acudir ante la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar la fijación de pensión de alimentos, (expediente N° 40076), el cual ya fue sentenciado y el ciudadano demandante en la presente causa no ha cumplido. Se alegan los hechos antes mencionados, solo para esclarecer la mentira y falsedad planteada en el libelo de demanda. En otro orden de ideas, la demandada de autos expresó también que su esposo ciudadano José Luis Mateo De La Riva, tuvo dos relaciones extramatrimoniales, la primera con la ciudadana Débora Frine Pacheco, con quien tuvo un hijo y luego con la ciudadana Beatriz Santamaría, con quien tuvo dos hijos; y ahora el citado alega, que es ella quien lo agrede, lo injuria y lo molesta. Dice que no acepta una demanda de divorcio por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que afecta todos los sentidos de su moral y su conducta. Manifestó que su esposo ciudadano José Luis Mateo De La Riva, solo ha tenido la obsesión de divorciarse de ella. Solicitó que la presente demanda se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió las siguientes pruebas: el mérito favorable en autos; solicitó que se oficiara: a) Al Registro Principal de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ubicado en la avenida 2 LORA, Quinta Capalla, N° 38-2, a fin de que certificara si se encuentra una partida de nacimiento en el año 2001 ó 2002 del niño Luis Miguel Mateo Pacheco, y remitiera una copia certificada de la misma; b) A la oficina de Registro Principal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con sede en la prolongación de la quinta avenida, a fin de que certificara si en los año 2003 y 2006 se encuentra una partida de nacimiento de los niños José Luis Mateo Santa María y Victoria Mateo Santamaría, y se remitiera copia certificada de la misma; c) Al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 3, a fin de que se expida copia certificada del expediente N° 40076; d) Solicitó que agregara copia certificada del expediente N° 36846 que cursa ante ese Tribunal. Testimoniales de los ciudadanos Jennifer Pérez Hernández, Carmen Yoelia Alviárez, Dirayma Herrera, José Atenogenes Pérez Salcedo e Ismael Delgado Delgado.
Por auto de fecha 27-11-2007, el a quo acordó: Primero: oficiar al Registro Principal de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que certifique si se encuentra una partida de nacimiento del año 2001 o 2002, perteneciente al niño Luis Miguel Mateo Pacheco, y a la vez se sirva enviar a ese despacho copia certificada de la misma; Segundo: oficiar al Registro Principal de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que certifique si en el año 2003 y 2006, se encuentra la partida de nacimiento de los niños José Luis Mateo Santamaría y Victoria Mateo Santamaría, y a la vez se sirva enviar a ese despacho copia de la misma; Tercero: oficiar a la Sala N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se remita a ese despacho, copia certificada del expediente N° 40076; Cuarto: instó a la demandada que en relación a la solicitud planteada en la letra D, del escrito de contestación de demanda, hacerla por ante el expediente N° 36846, a fin de que sea agregado a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2008, el ciudadano José Luís Mateo De La Riva, confirió poder apud acta al abogado Marlon José Maldonado Vargas.
Al folio 39 corre inserto oficio emanado de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remiten copia certificada del expediente N° 40076, dicha copia corre inserto de los folios 40 al 366.
Por auto de fecha 27-05-2008, el a quo acordó agregar al presente expediente copias certificadas del expediente N° 36846.
En fecha 30-05-2008, la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, demandada de autos, presentó escrito en el que consignó copias fotostáticas del expediente 18.617, nomenclatura del Juzgado Cuarto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente a la apelación de demanda ejercida contra los ciudadanos José Luis Mateo De La Riva y Doris Yorley Contreras Navarro.
En fecha 30-05-2008, la Secretaria del Juzgado de la causa, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente N° 36846, las cuales corren insertas en la presente causa desde los folios 382 al 448.
Por auto de fecha 04-06-2008, el a quo fijó para el octavo día de despacho siguiente al de la fecha del auto oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2008, la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, confirió poder apud acta a los abogados Néstor Darío Velazco Chacón, Franklin Daniel Alviárez Alviárez y Aida Auxiliadora Zambrano de González.
En fecha 17-06-2008, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Marlon José Maldonado Vargas, la parte demandada Doris Yorley Contreras Navarro, acompañada por su apoderado Judicial abogado Néstor Darío Velazco Chacón, igualmente se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte demandada: Carmen Yoelia Alviárez Colmenares, Jennifer Pérez Velazco, José Atenogenes Pérez Salcedo, quienes rindieron declaración. Las partes en la presente causa incorporaron las siguientes pruebas documentales: La Parte Demandante: copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio 7, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños: María José, María Luisa y Luis José, insertas a los folios del 8 al 10; justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Quinta inserto a los folios 11 y 12. La Parte Demandada: copia fotostática de la partida de nacimiento de Andrés Daniel, inserta al folio 36; copia fotostática de la partida de nacimiento de José Luis, inserta al folio 37; copia fotostática de la partida de nacimiento de Valeria Victoria, inserta al folio 38; copia certificada del expediente N° 40076, que corre de los folios 40 al 248, así como su segunda pieza de los folios 1 al 107; copia certificada del expediente N° 3684 del folio 1 al 66; copia fotostática del escrito de demanda presentada por la ciudadana Grisel Mercedes García Sánchez ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. La Juez concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de oír sus conclusiones: La parte demandante solicitó que se conceda lo requerido en el libelo de demanda, por cuanto eso es lo que persigue su mandante al instaurar el presente proceso. La parte demandada solicitó a la Juez que una vez valorados los elementos que cursan en el expediente declare sin lugar la pretensión.
Decisión dictada en fecha 27-06-2008, en la que el a quo declaró: Parcialmente Con Lugar La Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano José Luis Mateo De La Riva, en contra de la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro. Segundo: disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 06-01-2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 07. En cuanto a los niños María José, María Luisa y Luis José Mateo Contreras, acordó que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia por la madre. No hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2008, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-06-2008.
Por auto de fecha 18-07-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 27-06-2008. En consecuencia se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, siendo recibido en esta Alzada en fecha 01 de agosto de 2008, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
Reseñadas las actuaciones que forman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 27 de junio de 2008, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano José Luis Mateo De La Riva, en contra de la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, con fundamento en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil.
El apoderado de la demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de julio de 2008, el que fue oído en ambos efectos, siendo la causa remitida a distribución a fin de que un Juzgado Superior conociera de la misma, correspondiéndole a este Tribunal, en donde se le dio el curso de Ley y por auto de fecha 07 de agosto de 2008, se fijó día y hora para el acto de formalización.
En la oportunidad fijada, el apoderado demandado y aquí recurrente expuso oralmente sus planteamientos y refiere que el ciudadano José Luis Mateo De La Riva introduce demanda de divorcio en contra de la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, fundamentándola en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, en fecha 25 de junio del 2007 admitiéndose la misma el 28 de junio de ese mismo año, estableciendo como único medio probatorio un justificativo de testigos, y en fechas 27 de septiembre y 13 de noviembre del 2007 se realizaron los actos conciliatorios de los cuales no se obtuvo resultado alguno. Que en fecha 22 de noviembre de 2007 dieron contestación a la demanda, que en fecha 17 de junio de 2008 evacuaron pruebas promovidas en dicho escrito, obteniendo así sentencia el 27 de junio del 2008 por ante la Sala de Juicio 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción. Hizo notar que dicha sentencia tiene vicio de nulidad violando así lo contemplado en el artículo 243, numerales tercero y quinto del Código de Procedimiento Civil. Señala que el dispositivo de sentencia hace referencia absoluta hacia la contestación de la demanda y los elementos probatorios de la parte demandada sin tomar en consideración que la demanda desde su inicio estuvo mal planteada, incluso tiene defecto de redacción que reclamaron en la contestación pero que fueron omitidos completamente por lo que existe una ambigüedad en el dispositivo de la sentencia. Que en razón de que la norma transcrita por la parte demandante, debía demostrar los excesos de sevicia e injurias en los cuales según él había incurrido la parte demandada, ciudadana Doris Yorley Contreras y que de las actas que conforman el expediente no se demostró prueba alguna que sustentara dicho alegato, no tratándose su basamento legal en un hecho notorio, consideró entonces esa juzgadora que la parte demandante no demostró que la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro hubiera incurrido en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil. No obstante esa juzgadora en su dispositivo hizo mención de que la parte demandante no demostró sus alegatos y tomando en cuenta la narrativa de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la declaración de los testigos promovidos por ella, es un hecho de que los ciudadanos José Luis Mateo De La Riva y Doris Yorley Contreras Navarro desde el año 2006 no viven juntos. Denotó que no existe una decisión expresa conforme a lo solicitado por el demandante y no puede “acortarse” (sic) situaciones diferentes pues la parte demandada expresó su defensa en forma precisa a fin de demostrar como en efecto se demostró que la parte demandante miente con respecto a las sevicias e injurias alegadas por él, pues resulta que la sentencia es contradictoria ya que por una parte indica que la parte demandante no logró demostrar las sevicias e injurias, pero que la parte demandante indica también que no pueden vivir juntos, que esta grave contradicción termina con una declaratoria parcial de la pretensión del demandante donde la norma es taxativa referente a las causales únicas de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil, que con esta decisión se está creando una nueva causal de divorcio el no poder vivir juntos, que no está dentro de las facultades del Juez a quo legislar y mucho menos violar la aplicación y disposición de orden público basando su sentencia en una jurisprudencia indeterminada pues no da datos precisos de la misma en su decisión, lo que indica claramente que hay una contradicción y además una ultra petita, ya que decidió sobre lo no pedido por la parte demandante violando normas de orden público incurriendo en un exceso de jurisdicción y que además declara parcialmente con lugar una materia como es el estado civil de las personas situación que consideraron absurda y contradictoria. Solicitó la nulidad de la sentencia emitida por la Sala 5 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 27 de junio de 2008.
MOTIVACION
I
Expuesta así la controversia, y al estudiar este sentenciador las denuncias presentadas por el apoderado de la parte demandada, pasa a continuación a resolver la primera de ellas, contenida en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia debe contener “… Una síntesis clara, precisa y lacónica, sin transcribir en ella los actos que constan de autos”.
Respecto al vicio que se analiza, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0068, de fecha 05 de abril de 2001, caso: Humberto Adolfo Colls Rivas contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, señaló lo siguiente:
“…El precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica…” (Subrayado del transcrito)
Al examinar la recurrida, esta Alzada encuentra que ella cumple con las exigencias del ordinal que se examina, pues contiene una narrativa clara y precisa del problema judicial sometido a su consideración sin transcribir los actos del proceso. Además es conveniente observar que no existen fórmulas rígidas para confeccionar el fallo, por lo que a juicio de quien juzga, el señalamiento que se examina es improcedente, por consiguiente no existe la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
II
Siguiendo el orden didáctico, esta Alzada pasa a resolver la segunda denuncia presentada por el apoderado de la parte demandada, contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. Así mismo, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo expresa el artículo 12 del Código de Procedimientos Civil.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo decisión y luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursas en la presente causa, observa este juzgador que la demanda de divorcio fue fundamentada por el ciudadano José Luis Mateo De La Riva en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común contra la ciudadana Doris Yorley Contreras Navarro, acción que en fecha 27 de junio del año 2008 fue declarada parcialmente con lugar, disolviéndose el vínculo matrimonial, por la Juez Unipersonal N°5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien señala en su texto lo siguiente:
“(…) En razón de las normas trascritas la parte demandante debía demostrar los excesos, sevicias e injurias en las cuales según él, habría incurrido la ciudadana Doris Yorley Contreras, y de las actas que conforman el expediente, no se observa prueba alguna que sustente dicho alegato, no tratándose su basamento legal de un hecho notorio, considera esta Juzgadora que la parte demandante no demostró que la ciudadana Doris Yorley Contreras hubiese incurrido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
No obstante, aún y cuando la parte demandante no haya demostrado sus alegatos, tomando en cuenta la narrativa de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en las declaraciones de los testigos por ella promovidos, es un hecho que los ciudadanos José Luis Mateo de la Riva y Doris Yorley Contreras Navarro, desde el año 2006, no viven juntos, y que incluso en años anteriores se realizaron acciones judiciales que demostraron el deterioro de la relación, al respecto cabe citar lo expuesto en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado J.R. Perdomo:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.”
Aun cuando las normas del divorcio deben en términos generales entenderse favorablemente para el mantenimiento del vínculo matrimonial, cuando la convivencia familiar luce irreparablemente dañada, conviene recurrir al divorcio como remedio social, tal como lo expone la sentencia antes citada a los fines de no perpetuar una situación irregular, lo cual resultaría favorablemente para ambas partes. En razón de lo cual esta Juzgadora considera procedente declara parcialmente con lugar la acción de Divorcio intentada, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE LUIS MATEO DE LA RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.718.724, en contra de la ciudadana DORIS YORLEY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.523.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 06 de enero de 2001, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de Matrimonio No. 7. (…)”
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que el a quo aplicó la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
El anterior criterio fue recogido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 192, de fecha 26 de julio del año 2001(caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos) con ponencia del Magistrado J. R. Perdomo, desarrollando y estableciendo los parámetros de procedencia del divorcio solución, en los siguientes términos:
“... La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Resaltado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/c192-260701-01223.htm)
Según la sentencia anterior citada, no puede aplicarse el divorcio- solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
En el caso de autos, observa esta Alzada que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano José Luis Mateo de la Riva, para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Doris Yorley Contreras, como fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal como erróneamente lo declaró el a quo en su sentencia.
Profundizándose, al revisar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, se ve claramente que no probó nada a su favor, ya que la prueba fundamental era un justificativo de testigos evacuado con anterioridad al juicio, y el mismo no fue ratificado en la causa, careciendo en consecuencia de valor probatorio, siendo la única prueba evacuada dentro del proceso los testimoniales tomados fecha 17 de junio de 2008, de los ciudadanos Jennifer Pérez de Velazco, Carmen Yoelia Alviarez y José Atenogenes Pérez Salcedo, pudiendo apreciar que ninguno de ellos tuvo conocimiento de algún problema o escándalo público entre las partes, y no existiendo así ninguna otra probanza de los hechos que verifiquen la existencia de la causal invocada por la parte demandante, no podía la sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando la doctrina del divorcio solución.
Cabe señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencias N° 1174 y 1324, de fechas 17 de julio y 08 de agosto de 2008, con ponencias de los Magistrados Dr. Alfonso Valbuena Cordero y Dr. Juan Rafael Perdomo respectivamente, en las que se señala que el divorcio- solución, “es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista divorcio- sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio- solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio”. Se indica así mismo que, si bien actualmente “se entiende al matrimonio como un vínculo de común afecto, sólo se puede disolver cuando se haya demostrado la existencia de una causal de divorcio, incluso en aquellos casos en que la misma sea producto de una falta anterior del cónyuge demandante”. En conclusión, en este caso en concreto no quedó demostrado que la parte demandada incurriera en alguna causal alegada por la parte demandante, razón por la cual, aún conociendo la corriente doctrinaria del divorcio- solución, no es posible la aplicación de la misma en esta causa.
Además, considera quien aquí juzga que existiendo otras vías para la consecución de lo buscado, tales como la ruptura prolongada de la vida en común y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la parte demandante debe optar por cualquiera de las dos para así conseguir el divorcio y no pretender que por el sólo hecho de querer divorciarse haya necesidad de pasar por alto lo preceptuado por el ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento de divorcio.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, configurándose la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que debe revocarse el fallo recurrido dictado en fecha 27 de junio del 2008. Al haber sido demostrado el vicio en la sentencia prospera la apelación ejercida. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, coapoderado de la ciudadana DORIS YORLEY CONTRERAS NAVARRO, en fecha 10 de julio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Sala Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la abogado EDNA MILDRED RAMIREZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.419, con el carácter de apoderada del ciudadano JOSE LUIS MATEO DE LA RIVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.718.724, en contra de la ciudadana DORIS YORLEY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.523, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se mantiene vigente el vínculo matrimonial contraído por las partes, en fecha 06 de enero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta Nº 07.
TERCERO: REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISION dictada en fecha 27 de junio de 2008, por la Sala Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandante ciudadano José Luis Mateo De La Riva, por haber resultado totalmente vencido.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 01:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaría Temporal
MJBL/brgg
Exp. Nº 08-3168
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