REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 1.796
En el juicio que por DIVORCIO accionara el ciudadano ANGEL ALBERTO MORILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.183 y de este domicilio, representado por el abogado HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.589.818 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.475; contra la ciudadana NORMA JOSEFINA BUSTAMANTE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.587.201 y de este domicilio, representada por el abogado MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.968 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ANGEL ALBERTO MORILLO MALDONADO asistido de abogado, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
I
ANTECEDENTES
El 6 de febrero de 2006, fue presentado para su distribución libelo de demanda por divorcio (folios 1 al 3). A los folios 4 al 7 cursan los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 9).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, la demandada se dio por citada (folio 30).
El día 15 de mayo de 2007, en la oportunidad del primer acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora e insistió en continuar con el divorcio (folio 31). El 2 de julio de 2007 se realizó el segundo acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes, quienes insistieron en continuar con el divorcio por cuanto no hubo reconciliación (folio 37).
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, el apoderado de NORMA JOSEFINA BUSTAMANTE JURADO contestó la demanda (folios 40 al 43); y en fecha 2 de agosto de 2007, promovió pruebas (folios 44 al 57).
A los folios 59 al 63, corre escrito de fecha 2 de agosto de 2007 contentivo de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora (folios 59 al 63).
Agregadas las pruebas, por autos del 14 de agosto de 2007 fueron admitidas tanto las promovidas por la parte actora, así como por la parte demandada (folios 66 y 67).
Concluido el lapso de evacuación, ambas partes presentaron sus escritos de informes (folios 80 al 87).
En fecha 7 de marzo de 2008, el tribunal a quo dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 88 al 95).
Mediante diligencia del 3 de abril de 2008, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia anterior (folio 104), y por auto de fecha 11 de abril de 2008, el tribunal a quo la oyó en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor (folios 105 y 106).
En fecha 23 de abril de 2008 fue recibido por ante esta Instancia Superior el presente expediente, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 107 y 108), y por auto del 26 de mayo de 2008, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, razón por la cual pasó directamente el expediente al estado de dictarse sentencia (folio 109).
Por auto del 22 de julio de 2008 se difirió el pronunciamiento de la sentencia (folio 110).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Es el caso…que en fecha…28 de septiembre de 1.996, contraje matrimonio civil…con la ciudadana Norma Josefina Bustamante Jurado,...
Después de varios años de convivencia, la relación se tornaba cada vez más difícil, llegaron los malos tratos y las ofensas, no podíamos vivir de (sic) armonía,…
Mal como estaban las cosas, un día…fue (sic) advertido al llegar, por el vigilante de la urbanización donde vivíamos, que mis objetos personales habían sido arrojados a la calle, exponiéndome al escarnio público, situación que fue conocida por los vecinos y por…los vigilantes y el conserje. …
Por…lo antes expuesto es que acudo a… solicitar la disolución del vínculo matrimonial a través de Divorcio, fundamentado (sic) dicha acción en la causal contenida en el ordinal (3°) del Artículo 185 Ejusdem,… (Subrayado y negritas de esta Alzada).
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Visto todo lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia planteada y a tal efecto observa que el ciudadano ANGEL ALBERTO MORILLO MALDONADO, demanda a la ciudadana NORMA JOSEFINA BUSTAMANTE JURADO, por DIVORCIO fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (sic),…por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común;…
….este Tribunal observa que los hechos narrados por el demandante no fueron demostrados, pues la única prueba traída a este Tribunal fueron dos testigos que evidentemente son referenciales, pues en sus dichos señalan que conocen los hechos por haberlos contado él mismo actor; esto refleja que el demandante en ningún caso demostró los excesos, la sevicia o la injuria grave que alegó, por lo que no habiendo demostrado los hechos alegados y siendo que la causa aquí explanada para solicitar el divorcio deber ser plenamente probada…
Vista toda la situación planteada…este Tribunal… DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada… (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Las causales de divorcio están consagradas en el artículo 185 del Código Civil, el cual específicamente en su numeral 3° establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. …”.
Sobre la causal de divorcio incoada en el presente juicio, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se ha dicho:
“…Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”. (Raúl Sojo Bianco. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”. Mobil-Libros. Décimocuarta Edición. Caracas, 2001).
“…c. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra de otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op.cit.,págs. 178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en los cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias, han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…”. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos. Editores, C.A. Decimotercera Edición. Caracas, 2006). (Negritas y subrayado de quien sentencia)
A más de lo anterior, cabe citar sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza en el expediente N° AA20-C-2007-00440, sentencia N° 01029, en la cual se dejó sentado:
“…es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esta Sala ha dicho que si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a las soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges. (Vid. Sentencia N° 00454, de fecha 21 de agoto (sic) de 2003, caso: Ciro Alberto Uzcategui Vivas contra Marisay Victoria Torres Villamizar, expediente N° 02-339)…”.
Por tanto, el juez de alzada no omitió pronunciamiento alguno en cuanto a los alegatos y hechos expuestos en el libelo y las defensas opuestas en la contestación de la demanda y que formaron parte del mérito de la controversia, en el cual el ad quem apreció y valoró todas las circunstancias del caso,…” (Subrayado y negritas de esta alzada).
Habiéndose precisado en que consiste la causal de divorcio alegada, se procede a estudiar el acervo probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con la demanda acompañó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 132 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira inserta bajo los folios 264/265 Tomo I de fecha 28 de septiembre de 1996, correspondiente a los ciudadanos Ángel Alberto Morillo Maldonado y Norma Josefina Bustamante (folios 5 al 7). Se tiene como documento público que es, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1,359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende.
En el lapso probatorio promovió:
2.- El mérito y valor probatorio del libelo de demanda. Si bien es cierto que el Juez debe apreciar los alegatos de las partes, en este caso los contenidos en el libelo de demanda, no se le concede valor probatorio por cuanto los escritos de las partes no son medios de prueba.
3.- El mérito y valor probatorio de las páginas 75 y 82 del “Libro de Novedades” llevado por el Servicio de Vigilancia del Conjunto Residencial “California Suite”, en horario nocturno de los días 12 y 19 de mayo de 2004. Se observa del escrito de promoción de la parte actora, que para hacer valer esta probanza peticionó una inspección judicial sobre el referido libro; inspección que no fue acordada y menos evacuada, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GERMAN VALBUENA BARRIENTOS y BERTHA YOLANDA RODRIGUEZ BRICEÑO.
Se observa de la declaración de JOSÉ GERMAN VALBUNA BARRIENTOS corriente a los (folios 76 y 77), lo siguiente: “…SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO ANGEL ALBERTO MURILLO MALDONADO VIVE EN EL HOGAR COMUN ACTUALMENTE. CONTESTO: él no vive allí en su hogar desde hace 4 años motivado por que (sic) nos vimos en San Antonio y venía de su casa y me contó que le habían sacado la ropa para la casilla de vigilancia donde ellos vivían. TERCERA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA (SIC) LA CIUDADANA NORMA CECILIA BUSTAMANTE HA MALTRATADO A SU CÓNYUGE VERBAL Y FÍSICAMENTE EN EL HOGAR COMÚN. CONTESTO: Sí, de hecho él me cuenta que las peleas eran continuas y después ella le entraba a golpes y él muchas veces le tocaba que irse del hogar. …”.
La declaración de la ciudadana BERTHA YOLANDA RODRIGUEZ BRICEÑO (folios 78 y 79), en lo concerniente a la pregunta “…SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI EL CIUDADANO ANGEL ALBERTO MURILLO MALDONADO VIVE EN EL HOGAR COMUN ACTUALMENTE. CONTESTÓ: No él llegó a San Antonio, porque su esposa le dejó la ropa con el vigilante. TERCERA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA NORMA CECILIA BUSTAMANTE HA MALTRATADO A SU CÓNYUGE VERBAL Y FÍSICAMENTE EN EL HOGAR COMÚN. CONTESTO: Sí, eso lo hacía en San Antonio y él me contó que aquí en San Cristóbal le hacía lo mismo haciéndole escándalos. …”.
El a quo sobre estos testigos se pronunció no concediéndoles valor probatorio por considerarlos referenciales.
En relación a este tipo de testigos de oídas o referenciales, se ha dicho que:
“…son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron, por ejemplo: “se sabe en el pueblo que TATIK duerme mucho y es muy difícil de despertar”; o se conoce y lo oí de MARIA que ella estaba viviendo con CARLOS y éste había arrendado el apartamento en donde vivían”. La doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. (Negritas y subrayado de este Tribunal). (Rodrigo Rivera Morales, “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. páginas 371 y 372. 2da. Edición, año 2003).
En relación a las deposiciones de los testigos transcritas, observa esta juzgadora que efectivamente son testimonios meramente referenciales, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve el mérito y valor jurídico que se desprende del acta de matrimonio corriente a los folios 5 al 7. Esta prueba ya fue valorada como documento público.
2.- Promueve el mérito y valor jurídico que se desprende de la copia certificada de la boleta de citación que le hicieran en fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la ciudadana Norma Josefina Bustamante Jurado (folios 48 al 51); el mérito y valor jurídico que se desprende del escrito de contestación a la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común que hiciera Norma Josefina Bustamante Jurado (folios 52 y 53); el mérito y valor jurídico que se desprende de la copia del cartel de citación y el libelo de solicitud de pensión alimentaria que hiciera Norma Josefina Bustamante Jurado por ante la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (folios 54 al 56); el mérito y valor jurídico que se desprende de constancia que le fuera otorgada a Norma Josefina Bustamante Jurado por parte de los miembros de la Junta de Condominio y Administración del Conjunto Residencial Urbanización California Suite de fecha 26 de julio de 2007(folio 57).
Estas pruebas se aprecian como indicios a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que todas ellas en conjunto sirven para evidenciar a quien sentencia que la demandada no ha incurrido en los excesos, sevicia e injurias graves que le imputa el demandante .
3.- Testimoniales de las ciudadanas CARMEN TERESA GUERRERO VARELA y LIGIA DEL SOCORRO RAMÍREZ RODRIGUEZ.
Se observa de la declaración de la ciudadana Carmen Teresa Guerrero Varela (folios 68 y 69), en relación a la pregunta “…PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CONYUGES ANGEL ALBERTO MORILLO MALDONADO y NORMA JOSEFINA BUSTAMANTE JURADO Y POR QUÉ LOS CONOCE. CONTESTÓ: Si los conozco de vista y trato porque desde el año 2001 se mudaron a esa Urbanización en la casa N° 04, casi diagonal a mi casa. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE ERA UN (SIC) PAREJA CUYAS RELACIONES SE DESARROLLARON EN FORMA NORMAL HASTA FINALES DEL AÑO 2003. CONTESTÓ: Sí, yo los trataba, el trato mío con ellos, era saludo y siempre los veía como una pareja normal con su hijo, siempre que los saludaba los veía como una pareja normal. …”.
Por otra parte, la declaración de la ciudadana Ligia del Socorro Ramírez Rodríguez (folios 70 y 71), en lo concerniente a la pregunta “…PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CONYUGES ANGEL ALBERTO MORILLO MALDONADO Y NORMA JOSEFINA BUSTAMANTE JURADO Y POR QUÉ LOS CONOCE. CONTESTÓ: Si los conozco, porque trabajo en la Urbanización de lunes a viernes, en un consultorio odontológico, que me queda al frente de la casa de ellos. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE ERA UN (SIC) PAREJA CUYAS RELACIONES SE DESARROLLARON EN FORMA NORMAL HASTA FINALES DEL AÑO 2003. CONTESTÓ: Sí, porque a partir del año 2003, fue que el la abandonó a ella, el se fue un tiempo y luego regresó y a principios del 2004, la abandonó definitivamente. TERCERA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS DICE TENER SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA NORMA JOSEFINA BUSTAMANTE JURADO EN ALGUNA OPORTUNIDAD DEL TIEMPO DE SU CONVIVENCIA CON EL SEÑOR ANGEL ALBERTO LO HAYA MALTRATADO DE PALABRO DE HECHOS, LO HAYA INJURIADO O HAYA COMETIDO EXCESO DE SEVICIA QUE HAYAN HECHO IMPOSIBLE LA VIDA COMÚN ENTRE AMBOS. CONTESTÓ: No, no, porque esa es la vida privada de ellos y hasta ahí no se nada más. …”.
En cuanto a estas declaraciones, esta juzgadora las desecha por no ser pertinentes a los hechos controvertidos.
4.- Promueve el mérito y valor jurídico del principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a la ciudadana Norma Josefina Bustamante Jurado.
Al respecto esta juzgadora no le concede valor probatorio, en el sentido, de que el mérito favorables de los autos no es medio de prueba y, la comunidad de la prueba es un principio que debe aplicar el juez en su labor de juzgador, tomando en consideración los hechos alegados y controvertidos con los medios aportados por las partes.
Analizadas como fueron cada una de las pruebas traídas al proceso por las partes, resulta claro y palmario para esta operadora de justicia que el actor apelante no demostró la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves en que incurriera su cónyuge ciudadana NORMA JOSEFINA BUSTAMANTE JURADO, ya que como se estudió, para la procedencia de los mismos, deben ser graves e injustificados, provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, y han de señalarse en el libelo en forma precisa y no genérica, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2008 por la parte demandante ciudadano ÁNGEL ALBERTO MORILLO MALDONADO, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1.796, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.796, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas