GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.-
198° y 149°
En fecha 08 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana YUSMELY DEL VALLE DUARTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.630.130, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogada JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.771, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.634.365, por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; En consecuencia se ordeno la citación del demandado.
En fecha 12 de Noviembre del año 2007, se libro la compulsa para de citación para el demandado y se entregó al Alguacil del Despacho para la practica de la misma.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido librada la compulsa de citación para el demandado el 12 de Noviembre de 2007, ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde esa fecha, no ha impulsado la citación del demandado, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
SECRETARIA
Elena
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