JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º
En fecha 06 de junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.240, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VERNAZA MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.132 en contra de la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C. A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, se tramitó por la vía del juicio oral a que se contrae los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó la citación de los demandados por medio de Boleta y se acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda y del auto, a los fines de su registro, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 112 ejusdem.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 06 de junio de 2008, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha transcurrió más de un mes, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la citación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
nancy
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