REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 1.524.013 y V- 11.498.477 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 6.690 y 71.487 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 9.224.187 y V- 11.492.331 respectivamente, domiciliados en el Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS ENRIQUE ABREU SALEH SANDOVAL y ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.085 y 74.480 respectivamente
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE NARRATIVA
La causa se inició mediante escrito de fecha 05 de noviembre del 2.007 (fl 01 al 04 del presente cuaderno), en el que los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, actuando por sus propios derechos, demandaron por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, fundamentando su acción en los servicios prestados como apoderados judiciales de éstos en la causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios Materiales seguido por ante este Tribunal y en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En fecha 08 de noviembre del 2.007 (fl 05 y 06), este Tribunal admitió la demanda de estimación e Intimación de honorarios profesionales, dándole entrada y el curso de Ley, ordenando la intimación de los ciudadanos JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado el último y de vencido un día más que se le concedió como término de la distancia, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagaran o acreditasen el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,oo) o QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo), u objetaran si fuere procedente la cantidad intimada, oponiéndose al derecho de cobrarlos o ejerciendo el derecho de retasa. Para la práctica de la intimación de los demandados, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se instó a los abogados actores a consignar las copias de los fotostatos para la formación de la compulsa.
Corriente desde el folio 07 al 18, consta la comisión de la citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado al efecto.
En fecha 08 de abril del 2.008 (fl 19 y 20), el co-intimado JESÚS MARÍA BARRERA AYALA, asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE ABREU SALEH SANDOVAL, se opuso al decreto intimatorio, afirmando estar pagada y cumplida dicha obligación.
En fecha 15 de abril del 2.008 (fl 24), la co-intimada MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, asistida por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, se opuso al decreto intimatorio, afirmando estar pagada y cumplida dicha obligación.
En fecha 17 de abril del 2.008 (fl 25), el Tribunal visto los escritos presentado por la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte intimante contestar al día siguiente lo alegado por los intimados, considerándose abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 18 de abril del 2.008 (fl 26 al 28), los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES dieron contestación al escrito de oposición de la parte intimada.
En fecha 22 de abril del 2008 (fl 29 y 30), los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, consignaron escrito de Promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 15 de mayo del 2008 (fl 31), los ciudadanos JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, confirieron poder apud acta a los abogados LUÍS ENRIQUE ABREU SALEH SANDOVAL y ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO.
PARTE MOTIVA.
Los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, interpusieron el escrito de aforo de honorarios profesionales en los siguientes términos:
1.-) Exponen que en el proceso N° 32.025 de la nomenclatura de este Tribunal, han actuado como apoderados judiciales de los ciudadanos JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, desde la iniciación del juicio hasta su terminación, ocurrida con el desistimiento de la parte demandante de la apelación propuesta ante la Instancia Superior, con lo cual quedó firme la sentencia dictada por este Juzgado, quedando en consecuencia terminado el procedimiento en su etapa cognoscitiva.
2.-) Aducen que en el mencionado juicio recayó sentencia definitiva de fecha 18 de julio del 2.007, homologando por una parte el convenimiento de autos y declarando sin lugar la pretensión de cobro de daños y perjuicios por lucro cesante contra la parte demandada, sin que hubiera condenatoria en costas.
3.-) Afirmaron que la parte demandante apeló de la Sentencia de primera Instancia y posteriormente desistió de la apelación; aducen que durante esa apelación la parte demandada estuvo pendiente en la distribución en la Instancia Superior y trabajó en los informes que se presentarían en el Juzgado Superior en conocimiento de la apelación.
4.-) Aducen que para el cálculo de las diversas actuaciones por ellos realizadas, han tomado en cuenta el resultado beneficioso que obtuvieron los ciudadanos JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, quienes fueron sus representados, una vez amenazados por la demanda interpuesta en su contra hoy resuelta, quienes actualmente se niegan a pagar sus honorarios profesionales; afirman de igual forma reclaman sus honorarios, por cuanto los asuntos que se llevaron a cabo durante el juicio, no hubiesen tenido el resultado sin su adecuada y certera defensa, caso contrario los demandados tendrían que haber pagado al demandante la suma de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 114.660.000,oo).
5.-) Alegan que sus representados JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA se niegan a pagarles los honorarios correspondientes a sus actuaciones en el mencionado proceso, razón por la que han decidido intimarlos como en efecto los intiman a que les paguen por las actuaciones por ellos realizadas y estimadas como sigue a continuación:
PRIMERA: Diligencia de fecha 31 de octubre del 2.006, contentiva del otorgamiento de poder apud acta, corriente al folio 32 de la causa principal, la cual estimaron en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).
SEGUNDA: Escrito de contestación a la demanda, de fecha 13 de noviembre del 2006, corriente desde el folio 33 al 36 de la causa principal, el cual estimaron en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) o SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 6.000,oo).
TERCERA: Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12 de diciembre del 2.006, corriente a los folios 38 y 39 de la causa principal, el cual estimaron en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) o TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 3.000,oo).
CUARTA: Escrito de Informes de fecha 18 de abril del 2.007, corriente a los folio 41, 42 y sus vueltos de la causa principal, el cual estimaron en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 5.000,oo).
QUINTA: Diligencia de fecha 10 de agosto del 2.007, en la cual la parte demandada se da por notificada de la sentencia, corriente al folio 55 de la causa principal, la cual estimaron en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) o QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).
Estimaron los honorarios reclamados en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000.000.oo) o QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000,oo); exponen que la mencionada cantidad sólo representa el 13% de lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas.
El co-intimado JESÚS MARÍA BARRERA AYALA, asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE ABREU SALEH SANDOVAL, se opuso al decreto intimatorio en los siguientes términos:
Único.-) Expuso que la obligación se encuentra pagada según recibo original de fecha 31 de octubre del 2.006, donde se evidencia la cancelación de los honorarios con la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) hoy UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.000,oo), razón por la cual negó, rechazó y contradijo en su totalidad los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los actores, ya que pagaron íntegramente su obligación.
La co-intimada MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, asistida por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, se opuso al decreto intimatorio en los siguientes términos:
Único.-) Expuso que la obligación se encuentra pagada por la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge hoy demandado; con fundamento al principio de comunidad de la prueba señaló el recibo que corre al folio 21 en copia y su original guardado en la caja fuerte, donde afirmó se evidencia la cancelación total de los honorarios profesionales, razón por la cual negó, rechazó y contradijo todos los términos de la demanda.
Los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES dieron contestación a los escritos de oposición de la parte intimada:
1.-) Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la oposición realizada por la parte intimada, ratificando en todas sus partes el libelo de intimación.
2.-) Afirman que es absurdo el alegato de la parte intimada, en el que pretenden que el pago realizado a que se refiere el recibo, es la totalidad de los honorarios, no indicando que el pago recibido es abono a honorarios y anticipo para iniciar el juicio ordinario atendido en esta Instancia; aducen que tal alegato es absurdo por lo siguiente:
a.-) Exponen que para que el referido alegato tuviese algún valor, debieron presentar un contrato de honorarios profesionales, en el cual las partes hubieran establecido que los honorarios profesionales convenidos sería dicha cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) hoy UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.000,oo), siendo que en consecuencia la falta del contrato, que el presente caso se rija por las normas jurídicas sobre el cobro de honorarios profesionales causados en juicio, establecidos en el Código Civil y la Ley de Abogados.
b.-) Alegan que el pago que figura en el documento presentado, fue emitido por el co-apoderado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y representa un anticipo de honorarios en atención al juicio de “Bruno Delgado”; exponen que todos los abogados emiten recibos para sus mandantes o clientes cuando reciben un pago y el concepto de tales documentos es pago por honorarios profesionales, sin especificar si tal pago representa la totalidad de los honorarios pactados o un anticipo.
c.-) Afirman que el juicio que causo los honorarios intimados, fue intentado por BRUNO ANTONIO DELGADO ARROLLO contra JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, estando en juego la suma de CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 114.660.000,oo) hoy CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 114.660,oo), cantidad que tuviesen que pagar al ciudadano BRUNO ANTONIO DELGADO ARROLLO sin no hubiese habido una adecuada defensa. Alegan que ni los mismos intimados pueden pretender que algún abogado estuviera dispuesto a atender dicho juicio, dedicando largos meses de su tiempo y defendiendo los derechos de sus poderdantes con la dedicación y profesionalismo con que se atendió el presente juicio, por la insignificante suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo) hoy UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.000,oo).
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimado el supuesto deudor en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento; En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:
“…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”
“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honorarios del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor, en este sentido en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como sigue a continuación:
“……Para resolver, la Sala observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.
Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Subrayado del Tribunal).
Claro como está que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia o no del derecho a cobrar los honorarios reclamados por los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES; sin embargo, antes de emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia del pretendido derecho, es indispensable verificar la viabilidad de la posible segunda fase del procedimiento (fase de la retasa), en este sentido es deber de esta Juzgadora antes emitir un pronunciamiento de fondo, asegurarse que el intimante haya cumplido con el requisito de fundamentar la estimación de los honorarios reclamados, indicando detalladamente cual es valor o calculo de cada actuación, para que así la parte intimada pueda ejercitar su pleno derecho a la defensa; al respecto el abogado Freddy Zambrano, en su libro Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, mencionó textualmente que entre los requisitos de forma que debe contener el escrito de estimación de honorarios, se encuentran los siguientes:
“….En el escrito de estimación de honorarios el abogado debe determinar con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas en el juicio y su valor, siendo recomendable que se especifique la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente y el número de folio y pieza del expediente donde cursa la actuación .”
“ En una exposición general el abogado deberá explicar las razones que lo llevan a considerar el valor atribuido a dichas actuaciones, a cuyo efecto deberá tomar en consideración el valor atribuido a dichas actuaciones ….” Pág. 205. (Negrillas del Tribunal)
Como podemos observar, es requisito indispensable en el escrito de honorarios profesionales, determinar con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas por el abogado, dándole a cada una de ellas el correspondiente valor económico, criterio éste que es constante y reiterado por la doctrina patria, que considera necesaria la determinación del monto al cual asciende los honorarios supuestamente debidos, los cuales deben estar especificados, determinando su origen, al respecto el Doctor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios Procedimiento Judicial-Extrajudicial-Retasa Costas Procesales, dejó sentándolo lo siguiente:
“…Es preciso señalar que en la practica nos encontramos con escritos de estimación e intimación de honorarios, donde los profesionales del derecho luego de señalar las actuaciones judiciales que realizaron y que se pretenden cobrar, hacen un estimado general o global de las actuaciones, práctica ésta que consideramos errada, toda vez que lo correcto debe ser, no solo especificar y pormenorizar todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realizaron y que se reclaman, sino asignarles un valor a cada una de ellas, la cual va arrojar un monto valor total al sumárselas, pero ¿Porqué debe atribuírsele un valor a cada actuación? e igualmente ¿Qué sucede o que efectos procesales produce el no señalamiento de los valores de cada actuación?
Sobre la primera interrogante, precisamos que la atribución o estimación de cada uno de las actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, garantiza el derecho Constitucional a la defensa del deudor o cliente, incluso del condenado en costas, pues solo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no y en el primero de los casos, acogerse al derecho de la retasa; pero mas importante aun, si el abogado no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada actuación judicial, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el Tribunal retasador se vería impedido de ejercer su función, como lo es el de retasar los honorarios reclamados, pues no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar cada actuación un valor determinado, esto es habiéndose asignado un valor dinerario general o globalizado de todas las actuaciones judiciales, seria imposible al Tribunal de retasa el día de mañana, revisar, mas aun retasar cada actuación, ya que nunca podría asignar un valor o monto dinerario a cada actuación y en caso de hacerlo, se estaría extralimitando de sus funciones, al atribuir arbitrariamente, sin que nadie lo haya solicitado, valor a cada actuación judicial reclamada, situación esta lesiva también del principio dispositivo que gobierna en esta clase de procesos.
Sobre la segunda interrogante, consideramos que el señalamiento o estimación globalizada o general del valor de las actuaciones, que impide el cumplimiento de las funciones del Tribunal de retasa, conduce a la imposibilidad de dictar la sentencia de retasa, lo cual paralizaría en forma definitiva el proceso y haría inejecutable el derecho a percibir honorarios, declarando en la decisión de la fase declarativa del proceso, siempre en el supuesto que el deudor se hubiera acogido al derecho de retasa pues de lo contrario, en este efecto no se produciría y los honorarios estimados en forma generalizada quedarían firmes, existiendo la posibilidad de la ejecución.
Son estas las razones que nos llevan a precisar, que en materia de reclamación de honorarios, debe atribuírsele un valor especifico y determinado a cada actuación reclamada…” (Negrillas del Tribunal)
La doctrina antes indicada se ve reforzada por el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, pues así se dejó sentado en Sentencia dictada en Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1.999, en la que se estableció lo siguiente:
“….Los conceptos trascritos llevan a concluir que efectivamente los honorarios de abogados están comprendidos dentro de las erogaciones hechas por la parte durante el desarrollo del proceso en el cual resulta vencedor, ósea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante a quien en definitiva le corresponderán las costas, de ser declarada su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de abogados, claramente establece a quien pertenecen las costas, así mismo señala que de ello serán satisfechos los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores), además prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley.
Portu parte el artículo 24 ejusdem señala:
“Artículo 24: Para los efectos en condenatoria en costas en los abogados, podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia, el valor que estimen la actuación profesional y en su defecto podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal que se anexara al expediente respectivo”.
Ahora bien no debe interpretarse que el señalamiento de manera individual del valor económico de cada actuación profesional, solo es aplicable al caso de que el abogado opte por intimar directamente al codemandado en costas, procedimiento que además resulta inusual, ya que si el mandatario no recibe oportunamente el pago de sus emolumentos, de parte de su propio mandante y decide intimarlo a su pago, debe en aras a la certeza que sobre tal obligación tiene el intimado, especificar cuales fueron sus actuaciones y el valor económico de cada una de ellas y así garantizar la posibilidad de que el obligado pueda rechazarlas, oponerse a ellas o convenir en su pago. De forma que una estimación global de honorarios profesionales, impide al presunto deudor, esgrimir cualquier defensa contra las pretensiones del abogado intimante…”(Subrayado del Tribunal Negrillas del Tribunal)
De la jurisprudencia y doctrina trascrita, podemos concluir que para garantizar el debido proceso y consecuente derecho a la defensa de la parte intimada, es necesario que el intimante especifique con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas en el juicio y su valor respectivo, pues de lo contrario al expresar un monto global limitaría al intimado, ejercer defensas sobre el origen del monto genérico y someterse al derecho de retasa, sin lo cual los retasadores no tendrían materia para constatar si lo intimado es ajustado o no a derecho; ahora bien, en el caso de autos vemos que los abogados actores señalaron cada una de las partidas intimadas, cumpliendo así con el requisito anteriormente expuesto, siendo en consecuencia viable si fuere el caso la segunda fase del procedimiento de aforo de honorarios; por otra parte siguiendo con el análisis del caso de autos, observamos que la parte actora no trajo al proceso prueba alguna para demostrar su pretensión, sin embargo, es necesario hacer la salvedad de que aun y cuando la presente causa es autónoma e independiente de la causa que la originó (Cumplimiento de contrato de arrendamiento y subsidiariamente por daños y perjuicios materiales), existe entre ambos procesos la llamada competencia funcional, que obliga al abogado actor intentar su pretensión ante el Tribunal donde consten las actuaciones que originaron el reclamo de los honorarios profesionales, como en efecto lo realizó, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 29 de octubre del 2.002, que estableció lo siguiente:
“…….La pretensión por cobro de honorarios profesionales se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé:….
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional.
En este sentido, La Sala en decisión de fecha 30 de julio del presente año, caso:….expreso lo siguiente:
“….En efecto, reiteradamente se ha señalado por jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el tramite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal…..” (Subrayado del Tribunal).
Determinada como está la existencia de la competencia funcional entre la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales y la causa de Cumplimiento de contrato de arrendamiento y subsidiariamente por daños y perjuicios materiales llevada por este Juzgado, cuyo número de nomenclatura es 32.025, quien aquí Juzga considera necesario para resolver el fondo controvertido citar lo que se entiende por Notoriedad Judicial según el Tribunal Supremo de Justicia, Institución que a través de su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en fecha 24 de marzo del 2.000 como sigue a continuación:
¡”…..La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…...”
“…….Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal explica claramente lo que se entiende por notoriedad judicial, siendo que ésta consiste en el hecho que al conocerse de la existencia de decisiones o ciertas actuaciones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o de otros Tribunales de la República que sean conexas con la controversia en conocimiento jurisdiccional y que incidan directamente sobre lo que se va a decidir, el Juzgador de la causa debe tomarlas y tenerlas en cuenta a la hora de emitir el correspondiente fallo; ahora bien, siendo ello así, quien aquí juzga en consonancia con la competencia funcional antes esgrimida y con la notoriedad judicial ya explicada, observando que en el caso de autos se realizaron todas y cada una de las actuaciones reclamadas, pasa a continuación a determinar la procedencia o no del derecho que le asiste a los abogados actuantes de cobrar cada una de las partidas intimadas:
PRIMERO: En relación al pago de la diligencia de fecha 31 de octubre del 2.006, contentiva del otorgamiento de poder apud acta, corriente al folio 32 de la causa principal, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste sólo al abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES a que se le pague dicha actuación judicial, pues no existe relación de identidad entre el abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, con la persona abstracta que tiene el derecho a que se le pague la mencionada actuación judicial, en consecuencia, no le asiste a éste último el derecho de percibir honorarios por dicha actuación, ya que como se indicó up supra, le asiste el derecho sólo al abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES a que se le pague dicha actuación judicial, pues fue éste quien suscribió la diligencia. Así se decide.
SEGUNDO: : En relación al pago del escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de noviembre del 2006, corriente desde el folio 33 al 36 de la causa principal, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste sólo al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN a que se le pague dicha actuación judicial, pues no existe relación de identidad entre el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, con la persona abstracta que tiene el derecho a que se le pague la mencionada actuación judicial, en consecuencia, no le asiste a éste último el derecho de percibir honorarios por dicha actuación, ya que como se indicó up supra, le asiste el derecho sólo al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN a que se le pague dicha actuación judicial, pues fue éste quien suscribió el escrito. Así se decide.
TERCERO: En relación al pago del escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12 de diciembre del 2.006, corriente a los folios 38 y 39 de la causa principal, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste sólo al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN a que se le pague dicha actuación judicial, pues no existe relación de identidad entre el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, con la persona abstracta que tiene el derecho a que se le pague la mencionada actuación judicial, en consecuencia, no le asiste a éste último el derecho de percibir honorarios por dicha actuación, ya que como se indicó up supra, le asiste el derecho sólo al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN a que se le pague dicha actuación judicial, pues fue éste quien suscribió el escrito. Así se decide.
CUARTO: En relación al pago del escrito de informes presentado por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES en fecha 18 de abril del 2.007, corriente a los folio 41, 42 y sus vueltos de la causa principal, quien aquí Juzga para resolver considera pertinente revisar el contenido del artículo 19 de la Ley de Abogados, el cual señala:
Artículo 19. Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.
De la anterior trascripción podemos observar que el presentar informes es una función propia de abogado para con su cliente y de esa forma señala la disposición que no debe generar honorarios, por tanto, se declara la inexistencia del derecho de la parte actora de cobrar los honorarios profesionales del abogado por la mencionada actuación judicial. Así se decide.
QUINTO: En relación al pago de la diligencia de fecha 10 de agosto del 2.007, en la cual la parte demandada se da por notificada de la sentencia, corriente al folio 55 de la causa principal, por ser una actuación cumplida en el proceso principal dentro de los límites establecidos en la Ley, se declara procedente el derecho que le asiste sólo al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN a que se le pague dicha actuación judicial, pues no existe relación de identidad entre el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, con la persona abstracta que tiene el derecho a que se le pague la mencionada actuación judicial, en consecuencia, no le asiste a éste último el derecho de percibir honorarios por dicha actuación, ya que como se indicó up supra, le asiste el derecho sólo al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN a que se le pague dicha actuación judicial, pues fue éste quien suscribió la diligencia. Así se decide.
Visto que la parte actora reconoció haber recibido un abono de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), hoy UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de los honorarios reclamados, es obligante y forzoso para este Tribunal, ordenar se deduzca dicho monto de la cantidad total a pagar por tal concepto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, este Tribunal considera citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia acogido por este Tribunal, en el que se dejó sentado que las costas no son indexables, según fallo dictado en fecha 25 de mayo del 2004, en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio J García García, quien se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo anterior, esta Sala advierte, que el monto establecido por la recurrida, por concepto de costas procesales, sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación.
Por otro lado, señala esta Sala igualmente, que el monto que se fije por concepto de costas procesales, en ningún caso es indexable, de conformidad con la jurisprudencia que en forma reiterada ha mantenido esta Sala al respecto por lo que a los efectos de la indexación, dicho monto debe ser desagregado…..” (Subrayado del Tribunal).
De la Jurisprudencia trascrita se deduce claramente la imposibilidad de indexar las costas generadas en el proceso y siendo que los honorarios profesionales forman parte de las costas, naturalmente no es dable para el Tribunal acordar la indexación sobre los honorarios reclamados; por otra parte, en vista de que la parte intimada tiene la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, actualmente dichas sumas no constituyen un monto liquido y por tanto exigible, no pudiéndose hablar de la mora en el pago y siendo que ésta según el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la sanción del obligado contumaz en pagar sus deudas en tiempo oportuno y no existiendo en el caso de autos la cuantificación definitiva de lo que se debe pagar como obligación principal, es por lo que es obligante y forzoso para esta Juzgadora negar la indexación solicitada. Así se decide.
Declarado como está el derecho que le asiste a los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES de que se le paguen ciertas partidas de las estimadas e intimadas como sus honorarios profesionales en el presente proceso y verificado como está de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el monto sobre el cual se estimó la demanda, en ningún modo excede del 30 % previsto en la mencionada norma, en consecuencia es forzoso y obligante para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS a los ciudadanos JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, sobre las partidas que se especifican a continuación:
Primera: Escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de noviembre del 2006, corriente desde el folio 33 al 36 de la causa principal, presentado por el abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, estimado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), hoy día SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 6.000,oo).
Segunda: Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12 de diciembre del 2.006, corriente a los folios 38 y 39 de la causa principal, presentado por el abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, estimado en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) hoy día TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 3.000,oo).
Tercera: Diligencia de fecha 10 de agosto del 2.007, en la cual la parte demandada se da por notificada de la sentencia, corriente al folio 55 de la causa principal, presentada por el abogado PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ CHACÓN, estimada en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) hoy día QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).
TERCERO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS a los ciudadanos JESÚS MARÍA BARRERA AYALA y MARÍA NORAIMA MÉNDEZ DE BARRERA, sobre la partida que se especifica a continuación:
Única: Diligencia de fecha 31 de octubre del 2.006, contentiva del otorgamiento de poder apud acta, corriente al folio 32 de la causa principal, presentada por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, estimada en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) hoy día QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,oo).
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se deberá deducir a la cantidad resultante a pagar por concepto de los honorarios profesionales, la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), hoy UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), por concepto del abono recibido por los actores como se indicó en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
Exp-32.025-2.007
|