REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.099.306 e Inpreabogado No. 81.981.

DEMANDADO: JESÚS ANTONIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-22.555.000, con domicilio procesal en la carrera 10 Bis, No. 7-69, Municipio Michelena del Estado Táchira.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS

EXPEDIENTE No.: 18.406


PARTE NARRATIVA

La presente demanda se inicia cuando el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, introduce escrito al a quo Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en donde alega que los ciudadanos JESÚS ANTONIO ROSALES y JOSÉ ÁLVARO MORENO, en su condición de habitantes y concejales del Municipio Michelena, incoaron acción de amparo constitucional contra el alcalde de dicho municipio ciudadano ELY OMAR PERNÍA SÁNCHEZ, que a su decir el burgomaestre les había conculcado derechos constitucionales correspondientes al derecho de representar o dirigir peticiones, con fundamento en el artículo 51 constitucional, del tal manera que la Primera autoridad en forma inmediata requirió de sus servicios como profesional del derecho, para que le asistiera y posteriormente le representara en la referida acción extraordinaria; y así ejercer la defensa de estos intereses que revisten a quien aquí demanda, una elevada responsabilidad por las consecuencias que hubiese producido de haber sido perdidoso su representado, tomando en consideración la última parte del artículo 51 Constitucional que reza que quien viole ese derecho, serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo. Que como dicha consecuencia ejecutó defensa en nombre del ya mencionado alcalde hasta la total conclusión de la acción de amparo incoada en su contra resultado DECLARADA SIN LUGAR. Que en virtud de su labor pasa a demandar al ciudadano JESÚS ANTONIO ROSALES, por el pago de honorarios profesionales causados en la gestión de defensa de la Alcaldía del Municipio Michelena y su titular Alcalde, pasando a discriminar montos por concepto de honorarios derivados del estudio, investigación, análisis de libelo de la acción, asistencia en audiencias, solicitud de fotostatos del expediente, diligencias varias, alegatos del fundamento de apelación, etc, para un total estimado de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,oo), de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo a demás que dichos montos sean sometidos a actualización de acuerdo al índice inflacionario. Fundamenta su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Presenta como instrumentos fundamentales el expediente donde se inicio la acción de amparo constitucional que nació en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira y que concluyó en el Juzgado Superior Contencioso de la Región de Los Andes. El poder que le fue otorgado el respectivo alcalde presento agraviante a su persona. Solicita como medida preventiva lo estipulado en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado así como embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Por último luego de señalar los domicilios procesales, solicita que se dicte el decreto intimatorio al demandado y que su solicitud sea admitida y se declare con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, donde se ordenó la intimación del ciudadano JESÚS ANTONIO ROSALES, para el segundo día de despacho luego que conste su citación.

En fecha 30 de septiembre, se dio personalmente por intimado el ciudadano JESÚS ANTONIO ROSALES, mediante diligencia consignada al expediente en el a quo.

Mediante diligencias y escritos de fechas 02 de octubre de 2003, 02 de octubre de 2003 y 08 de octubre de 2003, el demandado intimado solicita aclaratoria del procedimiento a seguir por cuanto el auto de admisión no se encuentra claro a su decir.

En fecha 16 de octubre de 2003, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, donde alega: que el ciudadano intimado basado en una duda sobre el procedimiento debió de afirmar o negar algo que el Tribunal le estuviese dictando, mas no debe acudir con dudas. Que no formuló oposición a la intimación, como tampoco contestó demanda siendo su oportunidad legal para hacerlo. Que el intimado no ejecutó lo dispuesto en el auto de fecha 25 de diciembre de 2003, que corresponde a consignar las cantidades demandadas en el libelo intimatorio y tampoco formuló oposición con razonamiento de hecho y de derecho, como tal procede a la ejecución forzada. Que de todo lo expuesto se concluye que el ciudadano JESÚS ANTONIO ROSALES, a incurrido en confesión ficta por falta de contestación de la demanda, concluyendo que su representado ha quedado admitidos por ficción legal, lo cual solicita respetuosamente del Tribunal de la causa a tenor del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil se dicte sentencia en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que a todo evento promueve los instrumentos fundamentales e invoca el mérito favorable que le corresponde al expediente donde se inició la causa, referente a la acción de amparo constitucional aludida anteriormente. Que su acción produjo gastos y estos gastos producen una disminución en el patrimonio de las partes las cuales deberán ser retribuidos, siendo la condena en costas, la forma como contribuirá al patrimonio del ganancioso en el pleito, la pérdida sufrida, de tal manera que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesario a reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme. Promueve otras normativas que regulan la materia del honorario de abogados que se encuentran en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, probado en fecha 03 de agosto de 1985 por la Junta Directiva del XIII Concejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en vigencia desde el 15 de septiembre de 1985, de manera que en esta norma encontramos del cual promueve trece elementos, entre otros, importancia del servicio, cuantía del asunto, la importancia del caso, la dificultad de los problemas jurídicos discutidos, su especialidad experiencias y reputación profesional, el tiempo requerido en el patrocinio, el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado, entre otros.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2003, el intimado alega que por cuanto no hubo respuesta alguna por parte del Tribunal en relación a la aclaratoria del procedimiento solicitada, ahora bajo el supuesto procedimiento de intimación, da contestación de la demanda mediante escrito que consigna con la presente diligencia en dos folios útiles, en los cuales alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su oposición a la intimación que por cobro de honorarios profesionales se intenta en su contra. Que de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil rechaza en todo su contenido la pretensión que se procura en su contra, dado que en las sentencias en las cuales basa el actor su pretensión, riela que no hay condenatoria en costas. Que según lo establece el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del actor adolece de instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido. Que como consecuencia de ello no existe identidad lógica entre el actor y su persona, no existe ningún compromiso de pago o deuda pendiente de plazo vencido, es así entonces que el actor no tiene la cualidad o el carácter que se atribuye en la demanda, todo lo cual lo contempla el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que en el supuesto dado, el ciudadano ALVARO MORENO y su persona forman un litis consorcio activo y por tal razón pide de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pide sea llamado a juicio.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa revoca por contrario impero el auto de admisión y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Notificadas las partes, la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de noviembre, apela de la referida decisión fundamentada en el ordinal 3° del artículo 49 Constitucional.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003, se oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente original al juzgado distribuidor de primera instancia civil.

El expediente fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según auto de fecha 02 de diciembre de 2003.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2003, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, consigna escrito de informes.

En fecha 20 de enero de 2004, el abogado actor presentó escrito de observación a los informes.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2004, compareció antes el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, el demandado de autos a fin de solicitar sentencia en la presente causa.

A los folios 65 al 70, corre decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de mayo de 2004, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda y queda REVOCADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 2003.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004 se recibió nuevamente el presente expediente en el Tribunal de la causa, ordenando la notificación de las partes sobre la decisión anterior del Ad quem dictada en fecha 18 de mayo de 2004.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, parte actora, solicita que se remita el presente expediente al Tribunal A quem a fin que sea éste el que EJECUTE la decisión. Igualmente solicita ampliación y aclaratoria de la respectiva sentencia de fecha 18 de mayo de 2004.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004 (f. 80), el Tribunal acuerda remitir el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada por la parte actora.

El presente expediente fue recibido nuevamente por el Juzgado antes mencionado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2004 (f. 83).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el a quem realiza ampliación de sentencia (fls. 84 al 87).

En fecha 25 de octubre de 2005, el ciudadano JESÚS ANTONIO ROSALES, mediante diligencia solicita que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa.

En la misma fecha mediante auto (f. 90), el a quem remite nuevamente el expediente al Tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005, la Jueza Alicia Katherinne Cárdenas Quiroga, se avoca al conocimiento de la presente causa en el Tribunal de origen antes mencionado.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, se da por notificado sobre la ampliación y aclaratoria de sentencia dictada por el a quem.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, el ciudadano JESÚS ANTONIO ROSALES, otorga poder apud acta al abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 66.916 y a su vez solicita la demanda sea nuevamente admitida y se les notifique del auto en cuestión.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (f. 95 y 96), el Tribunal de la causa admite cuanto a lugar en derecho la anterior demanda, en consecuencia ordena el emplazamiento del ciudadano JESÚS ANTONIO ROSALES, para el segundo día de despacho siguiente a la citación de éste.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2006, el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RMAÍREZ, apoderado demandado, da oposición a la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto la pretensión del abogado actor versa en una sentencia en la cual no hubo condenatoria en costas.

El Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2006 (f. 99), insta a la parte demandada a consignar copia fotostática certificada de la sentencia donde declara que no hay tal condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2006 (f. 100), el abogado representante demandado da respuesta a lo solicitado por el Tribunal, por cuanto la demanda aludida, referente al Recurso de Amparo, corre en un expediente de el mismo Tribunal.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2006, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, donde alega: que invoca el mérito favorable de los instrumentos fundamentales que corresponde al expediente con nomenclatura 176, donde se inició la causa en ese mismo Tribunal y así también el de segunda instancia, por ante el Tribunal Superior Contencioso Región los Andes signado con la nomenclatura 3521 que forma un solo legado y actualmente conoce el presente juicio de intimación de honorarios. Promueve las posiciones doctrinarias de varios catedráticos de la materia. Que el abogado JOSÉ ROA RAMÍREZ luego del auto donde admite nuevamente la citación, incurrió en una serie de alegatos, por cuanto esa es la primera actuación de la parte intimada en el expediente después de ordenada su citación, se considera allí legalmente como citado. Que si bien es cierto el Juzgado Superior Contencioso administrativo dictó que “…no hay condenatoria en costas dado el carácter público del ente demandado…” la referida dispositiva está referida a todo evento a proteger el erario público municipal del cual lo establece el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil y que solo basta con revisar que la corporación municipal no resultó perdidosa ante el infundado y temerario amparo constitucional, del cual mal puede ser condenado en costas. Que en vista que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del este estado y jurisdicción, declaró en su ampliación de sentencia que “…es necesario concluir que las actuaciones realizadas por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, que le dieron lugar al cobro de honorarios según el criterio jurisprudencial son actuaciones judiciales…”, en tal virtud es tan cierto lo afirmado que volvió a admitirse nuevamente la demanda, confirmando su derecho a cobrar honorarios. Que con conclusión todo lo promovido ha tenido como objeto demostrar que las costas no se imponen al estado cuando este resultare perdidoso de acuerdo a las disposiciones del código de Procedimiento Civil, en el caso particular que se debate el Estado Venezolano en representación de la Municipalidad no fue perdidoso de tal manera que la declaratoria fue declararle sin lugar el amparo constitucional, siendo el ciudadano JESÚS ANTONIO ROSALES totalmente vencido, eso fue lo que inspiró a la superioridad determinar el derecho que le asiste al cobro de honorarios profesionales que en el caso particular corresponde ser el citado intimado de tal manera ante el pronunciamiento tiene como fin u objeto demostrar el derecho que se reclama y de igual forma en la declaratoria de ser procedente la ampliación para que no quede ilusoria la ejecución del fallo que responde al derecho de honorarios profesionales mediante la tutela judicial de mantener la medida de prohibición de enajenar y grabar.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2006 (fls. 310 al 313), la parte demandante promueve escrito de informes, alegando entre otras cosas, la confesión ficta del intimado, por cuanto no dio contestación la demanda incoada en su contra en virtud que solo se limitó a introducir alegatos sobre la causa, quedando citado y al segundo día de despacho siguiente, lo realizó actuación alguna ni de oposición ni de contestación de la demanda, por lo que incurrió en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006 (f. 314), el Tribunal de la causa, acuerda agregar copias fotostáticas certificadas del expediente No. 3521 nomenclatura de su mismo despacho al presente expediente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006 (f. 320), el Tribunal de la causa acuerda que los expedientes signados con los números 176 y 3521 nomenclatura de este mismo despacho, forman parte integral de este litigio, sin embargo el mismo será llevado en cuaderno separado.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006 (f. 321), el Tribunal ordena realizar cómputo por secretaría a los fines de aclarar los lapsos procesales sobre la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa dicta decisión sobre la presente causa, cuya dispositiva de declara SIN LUGAR la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 (f. 336), el apoderado demandado, por cuanto fue declarada sin lugar la pretensión de la parte actora, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre las costas procesales de este proceso y que si el Tribunal acuerda continuar con la medida que fue decretada, fije a la parte actora caución o fianza a los fines de respaldar el daño causado a su representado.

Mediante escrito de la misma fecha (f. 337 al 339), la parte actora introduce escrito de alegatos, a los fines de solicitar aclaratoria y ampliación de la sentencia realizada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2006, por cuanto a su decir, hubo confesión ficta por parte del intimado y a su vez no tomó en cuenta la aclaratoria y ampliación de sentencia realizada por el a quem en cuanto a tomar en consideración los argumentos hechos por su persona para que sean tomados en cuenta para su pretensión.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006 (fls. 340 al 342), el Tribunal de la causa realiza pronunciamiento sobre las costas del proceso y a su vez realiza aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada por las partes.

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006 (f. 343), la parte actora propone apelación ordinaria sobre la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2006 (f. vto. 343), la parte demandada apela de la decisión de fecha 17 de febrero de 2006.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2006 por la parte demandante y declara extemporánea la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2006 (f.348), este Tribunal recibe el presente expediente proveniente el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2006 (fls.365 al 366), la parte actora consigna escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006 (fls. 367 al 371), la parte actora consigna escrito de observación a los informes.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (f. 372), la representación de la parte demandada, solicita a este Tribunal la decisión sobre la presente controversia.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, la representación de la parte demandada, solicita nuevamente se dicte decisión.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007 (f. vto. 372 al 373), la representación de la parte demandada solicita que la solicitud de sentencia realizada en las diligencias anteriores, sean del conocimiento del ciudadano juez de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008 (f. 373), la representación de la parte demandada, solicita copia fotostáticas de parte del expediente, las cuales se el acuerdan mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007 (f. 374).

En diligencia de fecha 16 de enero de 2008, la representación de la parte demandada nuevamente solicita decisión sobre la presente demanda.

PARTE MOTIVA
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la parte intimante contra la decisión de fecha 13-02-2006, dictada por el Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en donde el a quo declaro sin lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en contra del ciudadano Jesús Antonio Rosales.
Mediante escrito de fecha 23-2-2006, la parte intimante, apelo de la sentencia antes mencionada y el a quo por auto de fecha 07-03-2006, oyó la apelación en ambos efectos, correspondiéndole a este Tribunal decidir sobre el anunciado recurso.
En el caso bajo análisis, lo reclamado corresponde al cobro de honorarios judiciales prestados por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Michelena, estado Táchira, por sus actuaciones realizadas en primera y segunda instancia, derivadas las mismas de una acción de Amparo Constitucional que ejercieron los Ciudadanos JESUS ANTONIO ROSALES y JOSE ALVARO MORENO, acción que fue declarada sin lugar por el Juzgado del de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y confirmada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa:
Primero: Que en fecha 18-05-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia mediante sentencia acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de intimación de Intimación de Honorarios, por tratarse estos Honorarios de carácter Judicial.
Segundo: Que en fecha 20 de Diciembre del año 2000, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acatando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Admitió cuanto a lugar en derecho la anterior demanda y tramitarse por el Procedimiento Breve…
Tercero: Que las actuaciones realizadas por el abogado intimante JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, que dieron lugar al cobro de honorarios son actuaciones de carácter Judicial, por lo que concluye quien decide que el Tribunal a quo incurrió nuevamente en error al admitir la demanda por el procedimiento breve del articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto y lo procedente en el presente caso admitir la demanda conforme al articulo 22 de la Ley de abogados, es decir, fijando el décimo día de despacho después de intimada la parte demandada para que esta pueda: Aceptar el Cobro, Rechazar el Cobro y/o Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Cuarto: Establece el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra HONORARIOS lo siguiente:
Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de abogados, pueden ser divididos en dos grupos, como son: a) Honorarios de carácter judicial, esto es aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; b) Honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.
Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juegan Un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro del mismo, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que debe seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de abogados.; en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a fin de reordenar el proceso y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 20-12-2000 y Repone la causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda, por el articulo 22 de la Ley de abogados y así se decide.
Sexto: En virtud de la declaratoria de reposición de la causa, no se entra a decidir el fondo del asunto debatido.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado al A- quo admita la demanda de Intimación de Honorarios por el Procedimiento establecido en el articulo 22 de la Ley de abogados, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre del año 2005.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.

La Secretaria

Jocelynn Granados S

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, siendo las 2:00 de la tarde del día 16 de septiembre de 2008

La Secretaria


JMCZ/JGS
Exp: 18.406