JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2008.
198º y 149º
Verificada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa; el Tribunal; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a la FIJACION DE LOS HECHOS Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
1. Manifiesta la parte actora ciudadano GIOVANNI ANTONIO ALVAREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.664.330, que el día 20 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, ocurrió un accidente de transito, cuando se desplazaba por la Avenida Universidad en dirección este-suroeste (de la ULA hacia la Av. Ferrero Tamayo) y al pasar la inserción que forma la Av. Universidad con la Av. Guayana que es la que conduce al Hospital del Seguro Social, en vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: LUV; TIPO: dic-UP; PLACA: 87P-SAA; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFS6SHVA037177; SERIAL DEL MOTOR: 489188; COLOR: BLANCO; AÑO: 1997, identificado por las autoridades de transito como vehículo N° 02, y fue colisionado por su parte trasera derecha por un autobús de la Universidad de Los Andes, MARCA: ENCAVA; TIPO: MINIBUS; CLASE: ESCOLAR; MODELO: E-NT-610; PLACAS: 41C-BAW; SERIAL DE CARROCERIA: 8XLG8C11D4E002205; SERIAL DEL MOTOR: 319795; COLOR: AZUL; AÑO: 2004; identificado por las autoridades de transito como vehículo N° 01, conducido para el momento del accidente de transito por el ciudadano CRISTOBAL CARRERO CONTRERAS. Que el accidente se produjo según se desprende del Croquis elaborado por las autoridades de transito, debido a la imprudencia del conductor del vehículo N° 01, quien desentendió la señal de PARE e invadió la vía de circulación preferente que le correspondía al vehículo N° 02.
Argumenta la parte demandante que las disposiciones de la Ley del Transito Terrestre, así como las normas que regulan la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos, identifican como agentes de los daños derivados de accidentes de transito, al conductor del vehículo causante del mismo, a su propietario y a su garante, por lo que le concede la acción directa contra el garante del vehículo asegurado en responsabilidad civil (vehículo N° 01), que en el presente caso es la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por lo que la demanda formalmente en su carácter de garante a los fines de que le cancele la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.480.000,00), que tal como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta concatenada con el artículo 1° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reconversión Monetaria publicado en fecha 6 de marzo de 2007, equivale a NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.480,00), por los daños causados al vehículo de su propiedad.
Por su parte el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, en su carácter de apoderado Judicial de la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en su escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho argumentado. Rechaza, niega y contradice la pretensión de la demanda por los daños y perjuicios que se estiman en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.480.000,00), en su equivalencia NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.480,00).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la fijación de los hechos efectuada anteriormente, se observa que los límites de la controversia se delimitan a que el Tribunal se pronuncie con respecto a:
a) Si el accidente de transito ocurrió por negligencia e imprudencia del ciudadano CRISTOBAL CARRERO CONTRERAS.
b) Si la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en su condición de garante del vehículo MARCA: ENCAVA; TIPO: MINIBUS; CLASE: ESCOLAR; MODELO: E-NT-610; PLACAS: 41C-BAW; SERIAL DE CARROCERIA: 8XLG8C11D4E002205; SERIAL DEL MOTOR: 319795; COLOR: AZUL; AÑO: 2004, debe o no pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.480.000,00), en su equivalencia NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.480,00), los daños y perjuicios causados a su vehículo.
En consecuencia se ordena abrir una articulación probatoria de 5 días, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes.
Notifíquese a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 18702
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil
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