REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º y 149º


PARTE DEMANDANTE: BLANCA ZENAIDA RIVAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.206.820, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº26.153 y 68.147.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.653.805, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO y NEISA NAVA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.553.076 y V-5.672.812 e Inpreabogados Nº 25.737 y 2.658.
EXP. Nº 19.141

Se inicia la presente acción propuesta por la ciudadana RIVAS CORDERO BLANCA ZENAIDA, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Código Civil Venezolano, la PARTICION o DIVISION DE LOS BIENES COMUNES habidos dentro de la comunidad conyugal, específicamente lo referente a la partición de las prestaciones Sociales y demás conceptos a ser percibidos por el demandado, producto de sus servicios prestados hasta el 3 de octubre de 2006, conforme fue pactado entre Blanca Zenaida Rivas Cordero y Oscar Enrique Hernandez Castro, según se desprende del documento Notariado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 03 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 261.

Admitida la demanda se expidió la compulsa de citación respectiva, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación para contestar a la demanda y se ofició a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, División de Personal solicitando información sobre el monto de las prestaciones acumuladas desde la fecha de entrada hasta el día 03 de octubre de 2006 del demandado, funcionario activo de tal Ente.

Previo cumplimiento de las formalidades de citación, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, la representante legal del demandado OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO, se opuso a la partición de la comunidad de gananciales en los términos planteados, en razón de que en fundamento a documento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 03 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 261, la demandante aceptó la partición de los bienes que conformaban el patrimonio conyugal, el cual se fue liquidando a medida de que se fueron vendiendo tales bienes, quedando solamente el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de mi cliente a la fecha de la firma de dicho documento. Y por cuanto las Prestaciones Sociales, solamente pueden ser liquidadas una vez que el efectivo de la Guardia Nacional pida la baja o le den de baja por los años de servicio, no siendo éste el caso, pues su representado se encuentra activo y en consecuencia sus prestaciones no le han sido liquidadas. Solicitó además se mantenga con plenos efectos jurídicos el documento suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 03 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 261, tal como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil.

Al respecto el Tribunal considera necesario dejar establecido, que la demanda de partición o división de bienes comunes, tiene un procedimiento especial, conformado por dos fases o etapas, como lo asentara el Tribunal Supremo de la Republica en sentencia de la sala de casación Civil del 02 de junio de 1999; de estas dos fases una se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, y la otra, que es la partición propiamente dicha, pero con la modalidad de que el juicio ordinario, solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados, por eso el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil es categórico al señalar que: En el acto de la contestación si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…..”

De la norma transcrita se aprecia que es determinante la primera situación, es decir, que en el acto de contestación, si no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor; y del articulo 780 del mismo código, se aprecia la segunda situación, y el procedimiento a seguir para este caso, por eso establece; “ “ La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se substanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazara a las partes para el nombramiento de partidor.
Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se substanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento de partidor”. De lo expuesto se desprende que la demandante en el petitorio de su demandada pretende el cumplimiento de la partición amistosa, sólo respecto a las prestaciones sociales del demandado, de los cuales le corresponden el 50%. Ahora bien, el demandado se opone a la partición alegando que, aún es activo en su trabajo y en consecuencia, no le han liquidado las correspondientes prestaciones; en tal virtud de la pretensión de la parte accionante y de la defensa de la parte demandada se desprende que hubo un acuerdo de voluntades plasmadas en la partición amistosa según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 03 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 261, no existiendo en este instante un interés jurídico actual conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la ciudadana BLANCA ZENAIDA RIVAS CORDERO, parte demandante; ni existe un interés por parte del demandado para sostener el presente proceso, específicamente para oponerse a la partición de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que el único punto debatido en el caso sub-indice son las prestaciones sociales del demandado de las cuales el 50% le corresponden a la demandante hasta el día 03 de octubre de 2006, tal como se desprende del documento autenticado ut supra referido, siendo forzoso para este jurisdicente declarar sin lugar la oposición, sin lugar la demanda de partición. Y así se decide.

No obstante de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, como Organo Administrador de Justicia cumpliendo con su deber, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna y visto que la partición se efectúo ante funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos y actos jurídicos ocurridos en su presencia física, le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil Venezolano, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace plena fe que los acuerdos de voluntades, son verdaderas y ciertas, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley, manifestadas y afirmadas por las partes, en consecuencia, por encontrarla conforme a derecho, Homologa la partición amistosa realizada entre ellos por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 03 de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 82, Tomo 261, en los términos expuestos y dispone informar mediante oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación División de Personal con copia certificada de la presente decisión y copia certificada del documento Notariado expedido por la Oficina Notarial ut supra, a los fines de hacer de su conocimiento la partición amistosa realizada entre los ciudadanos BLANCA ZENAIDA RIVAS CORDERO Y OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.206.820 y V-5.653.805 y de este domicilio, para que al momento de liquidar las prestaciones sociales del ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ CASTRO, retenga el 50% que le corresponde a la ciudadana BLANCA ZENAIDA RIVAS CORDERO por gananciales .

No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión recaída sobre la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ebs