REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º
Mediante libelo admitido en fecha 15 de junio del año 2007, el ciudadano ANDREW MARK BAILEY, mayor de edad, de nacionalidad Inglesa, Ingeniero en Sistemas, Pasaporte de la Comunidad Europea N° 701785039 y Pasaporte anterior N° 282896E, de este domicilio y hábil, a través de su Apoderado abogado ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, demando por DIVORCIO a la ciudadana MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-37.890.269, de este domicilio y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 7).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ, ya identificada; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 8).
Al folio 10, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2007, la Alguacil de este Juzgado informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ, para practicar su citación personal (F. 13).
Por auto de fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal acordó la citación de la demandada MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil (F.15).
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, el abogado ANGEL A. MARRERO LEON, solicitó se nombrara Defensor A-Litem a la demandada de autos (F. 17).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la demandada, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702 (F. 22).
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 14 de enero de 2008 y 29 de febrero de 2008, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia del demandante ciudadano ANDREW MARK BAILEY, Pasaporte de la Comunidad Europea N° 701785039 y Pasaporte anterior N° 282896E, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, y el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, en su condición de Defensor Ad-Litem de la demandada MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ, e igualmente en el segundo acto conciliatorio se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su condición de Fiscal (A) Decimotercero del Ministerio Público (Fls. 31 y 34).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 07 de marzo de 2008, con la asistencia del abogado ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, en su condición de apoderado del demandante ANDREW MARK BAILEY y el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, en su condición de Defensor Ad-Litem de la demandada MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ (F. 34).
En fecha 17 de marzo de 2008, el abogado ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, en su condición de apoderado del demandante ANDREW MARK BAILEY, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: UNICO: La testimoniales de los ciudadanos MARIA CAROLINA ISCALA NUÑEZ, MARTHA BEATRIZ GOMEZ, DIRLEIS FLORES DE OCHOA y JOSE VELASCO.
En fecha 02 de abril de 2008, el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, presentó escrito de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito y valor favorable de las actas procesales en cuanto beneficien a su defendida. SEGUNDO: Se reservó el derecho repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante. TERCERO: Hizo del conocimiento al Tribunal que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias tendientes a lograr comunicación con su representada hasta la fecha han resultado del todo nugatorio.
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes fijando oportunidad para su evacuación (Fls. 42 y 43).
A los folios 52 al 58 corren insertas las declaraciones de los testigos MARIA CAROLINA ISCALA NUÑEZ, MARTHA BEATRIZ GOMEZ y DIRLEIS FLORES DE OCHOA, promovidos por la parte demandante.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 235 de fecha 03 de junio de 1993, que corre inserta a los folios 6 y 7 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos ANDREW MARK BAILEY y MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la fecha indicada.
A las declaraciones testimoniales rendidas en fechas 05/05/2008 y 06/05/2008, por los ciudadanos MARIA CAROLINA ISCALA NUÑEZ (F. 52 y 53), MARTHA BEATRIZ GOMEZ (F. 54 y 55) y DIRLEIS FLORES DE OCHOA (F. 57 y 58); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la ciudadana MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ, abandonó el hogar común que tenía con el ciudadano ANDREW MARK BAILEY.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:
PRIMERO: El ciudadano ANDREW MARK BAILEY, mayor de edad, de nacionalidad Inglesa, Ingeniero en Sistemas, Pasaporte de la Comunidad Europea N° 701785039 y Pasaporte anterior N° 282896E, de este domicilio y hábil a través de su Apoderado abogado ANGEL A. MARRERO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464, demandó a su cónyuge MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-37.890.269, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos MARIA CAROLINA ISCALA NUÑEZ, MARTHA BEATRIZ GOMEZ, DIRLEIS FLORES DE OCHOA y JOSE VELASCO, de los cuales solo fueron evacuados los tres primeros.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem a pesar de haber presentado escrito de pruebas, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano ANDREW MARK BAILEY, y así formalmente se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano ANDREW MARK BAILEY contra la ciudadana MAGDALENA LASPRILLA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha tres (03) de junio de 1993, según consta de Acta de Matrimonio N° 235.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 19171
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
|