JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2008.

198º y 149º

Verificada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa; el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil observa:

1. Manifiesta la parte actora, que en fecha 26 de marzo de 2007, siendo las 12:45 m.p. ocurrió un accidente de transito entre el vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTO; AÑO: 2001; PLACA: DK573T; SERIAL CARROCERIA: KLATF19Y11B272841; SERIAL MOTOR: G15MF815362B; COLOR: BLANCO, identificado por las autoridades de transito como vehículo N° 01, propiedad del demandante ciudadano DONATO SANTOPOLO y que era conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOSE NICOLAS GALLANTI BETANCOURT, quien venía subiendo por la calle 10 de Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal y que cuando llegó a la esquina de la carrera 25 dirección norte, le salió un vehículo MARCA: CORSA; PLACA: ASU-68V; SERIAL CARROCERIA: 821SC516X2V324617; SERIAL MOTOR: X2V324617; identificado por las autoridades de transito como vehículo N° 02, propiedad de la ciudadana ELCIDA SANCHEZ OSPINA, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ROGER ALEXANDER ARIAS SANCHEZ, quien venía circulando por la carrera 25 de Barrio Obrero, de esta ciudad, a exceso de velocidad comiéndose el “PARE” y conduciendo sin licencia y choco el carro de su propiedad.
También alega la parte demandante, que a consecuencia del accidente fue necesario hacerle las reparaciones a su vehículo y sustituir las piezas que fueron identificadas en el acta de avalúo así como los daños ocultos, para un total de daños materiales en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.231.900,48), que tal como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta concatenada con el artículo 1° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Reconversión Monetaria publicado en fecha 6 de marzo de 2007, equivale a SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.231,90), según se desprende de las facturas que anexó junto con el libelo de demanda. Por lo que solicita que los demandados así como de manera conjunta y solidariamente la Empresa Garante de la Responsabilidad Civil Contratada por la Propietaria del Vehículo N° 02, Sociedad Mercantil FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., sean condenados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.231.900,48), en su equivalencia SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.231,90), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.320.000,00), en su equivalencia CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,00), por concepto de Lucro Cesante, proveniente del tiempo que dejo de percibir por estar 38 días el vehículo de su propiedad sin trabajar a consecuencia del accidente.
2. Por su parte los ciudadanos ELCIDA SANCHEZ OSPINA y ALEXANDER ARIAS SANCHEZ, asistidos por el abogado RAUL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.997, en su escrito de Contestación de Demanda, contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por cuanto existen una serie de elementos tanto de hechos como de derecho, que el demandante obvia en la presentación de su libelo y ratifican que se configuró una causa extraña no imputable (HECHO DE LA VICTIMA), lo cual los exonera de responsabilidad por Daños en accidentes de Transito, motivo por el cual rechazaron la estimación hecha por el demandante, ya que por no existir la documentación legal que lo autorice para circular no pueden generarse NI DAÑOS NI LUCRO CESANTE.
3. Asimismo en las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y MARY ELIZABETH MANRIQUE DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.129 y 106.561, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la co-demandada Empresa FONDO CORPORATIVO NEGAR C.A., en su escrito de contestación de demanda, rechazan todas y cada unas de las facturas que fueron consignadas por el demandante junto con el libelo de demandada, por carecer de cualquier valor probatorio; igualmente rechazan el lucro cesante y la estimación de la demanda en razón de que la consideran exagerada en cuanto al monto solicitado.
Se delimita la presente controversia a que el Tribunal se pronuncie con respecto a determinar:
a) Si el accidente de tránsito fue o no ocasionado por parte del conductor ROGER ALEXANDER ARIAS SANCHEZ.
b) Si la parte demandada ROGER ALEXANDER ARIAS SANCHEZ y ELCIDA SANCHEZ OSPINA, así como solidariamente la Empresa Mercantil FONDO CORPORATIVO NEGAR C.A., deben o no pagar en forma proporcional a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.231.900,48), en su equivalencia SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.231,90), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.320.000,00), en su equivalencia CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,00), por concepto de Lucro Cesante; en consecuencia se ordena abrir un lapso probatorio de 5 días, contados a partir de que conste en el expediente la notificación de las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
EXP: 19177