GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2008.

198° y 149°


De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA fue admitida en fecha 21 de junio de 2007 (f. 12) en cuyo auto se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del ministerio público, comisionándose para la citación de la parte demandada al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. En Fecha 09 de julio de 2007, el abogado JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, consignó a las actas que componen el presente expediente, poder apud acta que le fuera otorgado por la parte demandante. En fecha 06 de agosto de 2007, corre diligencia de la Alguacila del Tribunal, donde informa sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 21), siendo este el último folio que compone el expediente hasta antes del presente auto.

El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de agosto de 1988, ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, establece.
“...por lo que se refiere a la vigencia de la Ley Procesal en el tiempo, es de principio constitucional que la Ley de esta especie entra en vigencia y se aplica en forma inmediata a los procesos en curso, pero no obstante, según lo preceptúa el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, en éste último caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior. Siendo que la perención de la instancia ... conlleva una sanción procesal a las partes por su inactividad en el transcurso del tiempo, lo cual significa una limitación para el ejercicio del derecho de defensa, las normas legales que la establecen y regulan, por ser de carácter excepcional, necesariamente son de interpretación restrictiva. Por lo consiguiente en la mente del legislador del Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987... no estuvo la aplicación de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 a los procesos en curso, sin distinción, sino solamente a aquellos procesos cuya demanda se admita en o posteriormente a la fecha de la entrada en vigencia del Código, en los supuestos expresamente contemplados en dichos ordinales, porque esas perenciones breves no existían en el código derogado...”.(negrillas y subrayado del Tribunal)

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que las actuaciones correspondientes al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, evidencian que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le manifestó a dicho juzgado la pretensión de conocer de la acción propuesta, planteando el conflicto de competencia, a solicitud de la parte demandada, por lo que aquél tribunal remitió la copia certificada del auto de fecha 21 de enero de 1985, contentivo de su declinatoria de la competencia, a esta Suprema Instancia, siendo recibida en fecha 11 de febrero del mismo año, verificándose que desde entonces y hasta la fecha no existe por parte de los interesados la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de tres años sin que se haya efectuado actuación alguna que configure la intención de los litigantes en darle continuidad a dicho proceso, es evidente que ha operado la perención.

Al respecto, cabe indicar que, para esa época, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo artículo 201 disponía que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” (Negritas de la Sala)

En consecuencia, de las evidencias consideradas, es impretermitible declarar la perención en esta causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se establece. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha de admisión de la presente demanda en fecha 21 de junio de 2007 (f. 12) no consta en autos la citación de la parte demandada, transcurriendo un total de 1 año, 1 mes y 24 días, evidenciándose claramente la falta de impulso procesal para continuar con el procedimiento, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas trascritas, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.) (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal). Exp. 19.178. cm.-