Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2008.


DEMANDANTE: ENEYDA LIZANY BELANDRIA MANJARREZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.146.260.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.

DEMANDADO: DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.168.969

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NEPTALI DEL CARMEN DUQUE USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.237

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 6337

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

NARRATIVA.

Visto el escrito de fecha 03 de Julio de 2008, presentado por el ciudadano DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.168.969, debidamente asistido por el abogado NEPTALI DEL CARMEN DUQUE USECHE, inscrito en el IPSA No. 20.237, en el cual, en vez de proceder a dar contestación a la demanda, interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 9no, es decir, la Cosa Juzgada, la cual fundamenta en los siguientes hechos: en la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por su persona y su exconyúge Eneyda Lizany Belandria, y de la cual conoció por distribución el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conforme al expediente N. 7.670, durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
1. Un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión ubicado en la Finca Agropecuaria “La Vaquera”, en Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El terreno tiene una superficie de (10 x20 mts), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle principal, mide 10 mts; FONDO: Con terreno propiedad de Henry Sepúlveda, en la medida de 10 mts; COSTADO IZQUIERDO: Con la calle pública en la medida de 20 mts; COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad de Cándida Rosa Jaimes Carreño, en la medida de 20 mts. Terreno de su propiedad según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 05, tomo: 167, folios: 12/23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría de fecha 30 de agosto de 2004.

2. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión; MARCA: Dodge; MODELO: D-500; AÑO: 1956; TIPO: Volteo; COLOR: Naranja; SERIAL DEL MOTOR: B3186766LC; SERIAL DE CARROCERIA; 1589023215; PLACAS: 2HAEE-169; USO: Carga; CAPACIDAD DE CARGA: 600 Kg., tal y como consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 26536625 1589023215, Número de Autorización 62835D076427, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.

3. Un vehículo automotor con la siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; MODELO: Blazer; AÑO: 1991; TIPO: Sport Wagon; PUESTOS: 5; COLOR: Rojo; SERIAL DEL MOTOR: ZMV 309051; SERIAL DE CARROCERIA: TC1T6ZMV309051; PLACAS: SBE-24N; USO: Particular, la propiedad del mismo consta de certificado de registro de vehículo No. 26533325-TCT1T6MV309051-3-2 y número de autorización 628MCG076819

Relacionados los bienes establecen que se adjudica en plena propiedad a la ciudadana ENEYDA LIZANY BELANDRIA MANJARREZ, los siguientes bienes:
Un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión ubicado en la Finca Agropecuaria “La Vaquera”, en Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El terreno tiene una superficie de (10 x20 mts), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle principal, mide 10 mts; FONDO: Con terreno propiedad de Henry Sepúlveda, en la medida de 10 mts; COSTADO IZQUIERDO: Con la calle pública en la medida de 20 mts; COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad de Cándida Rosa Jaimes Carreño, en la medida de 20 mts..

Un vehículo automotor con la siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; MODELO: Blazer; AÑO: 1991; TIPO: Sport Wagon; PUESTOS: 5; COLOR: Rojo; SERIAL DEL MOTOR: ZMV 309051; SERIAL DE CARROCERIA: TC1T6ZMV309051; PLACAS: SBE-24N; USO: Particular.
Se adjudica en plena propiedad y exclusiva propiedad al ciudadano DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO:
Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión; MARCA: Dodge; MODELO: D-500; AÑO: 1956; TIPO: Volteo; COLOR: Naranja; SERIAL DEL MOTOR: B3186766LC; SERIAL DE CARROCERIA; 1589023215; PLACAS: 2HAEE-169; USO: Carga; CAPACIDAD DE CARGA: 600 Kg.

El trámite concluye con sentencia definitivamente firme, las partes declaran estar conformes con la partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que renuncian a efectuarse reclamos en el presente y en el futuro sobre los conceptos antes mencionados.
A su decir, esto constituye una confesión calificada, expresada libremente ante un Funcionario Público, en donde se desprende que la partición y liquidación de los bienes solicitada por la parte accionante, ya fue realizada, por lo que la demandante podrá intentar cualquier otra acción menos la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, ya que esta fue consumada, en los términos antes expuestos y que constan en el expediente No. 7.670 del referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Consecuencialmente pide se levante la medida de embargo decretada sobre el vehículo automotor, y que le fue adjudicado por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, conforme ha quedado expuesto.
En fecha 11 de Julio de 2008, la ciudadana ENEYDA LIZANY BELANDRIA MANJARREZ, parte demandante, debidamente asistida por la Abg. ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA No. 117.716, estando dentro de la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas opuestas, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta, por la siguiente razón:
El artículo 1395 del Código Civil, expone: “La presunción legal es la que una disposición legal de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son: (…) 3.- La autoridad que da la ley de cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.
En este orden de ideas, expone la parte demandante que:
1.- En cuanto a que la demanda sea la misma, nótese que el juicio que alegan curso en el Juzgado Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, bajo el N. 7670 fue una Solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y en este juicio cursa una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad de Gananciales, por lo tanto la demanda no es la misma, son distintas.
En cuanto a que la demanda esta fundada en la misma causa, nótese que la causa en el juicio alegado era obtener la disolución del vínculo matrimonial, es decir, el divorcio y en este juicio la causa es la liquidación y partición de la comunidad conyugal que se formo dentro del matrimonio.
En cuanto a que sean las mismas partes, cabe indicarse que si son las mismas partes pero en el juicio anterior, actuaron como solicitantes y en este caso se actúa como demandante y como demandado, por lo tanto el carácter es diferente.
En este juicio no opera la cuestión previa de Cosa Juzgada invocada, no es procedente legalmente, para que así sea, deben llenarse los requisitos legales.
En fecha 21 de Julio de 2008, el ciudadano DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO, parte demandada debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover las siguientes pruebas:
.- Promueve el expediente No. 7670 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual tiene toda su fuerza y valor probatorio en este proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad.
.- Confesión Calificada; al folio 02 de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, del expediente No. 7670, en la cual declaran estar conformes con la partición y liquidación de la comunidad conyugal antes expuesta, por lo que renuncian a efectuarse reclamos en el presente y en el futuro sobre los conceptos antes mencionados.
Mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2008 la ciudadana ENEYDA LIZANY BELANDRIA MANJARREZ, parte demandante debidamente asistida de abogado, estando dentro de la oportunidad legal para Promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:
.- Promueve e invoca el mérito favorable de las actas procesales, en el petitorio de la misma se solicito fuese declarado el divorcio por ruptura prolongada nunca se pidió se declarara liquidada la comunidad conyugal.
El expediente que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue un divorcio por ruptura prolongada, nunca un juicio de liquidación de comunidad conyugal, que solo procede cuando ya existe sentencia de divorcio.
Que en todo caso, la supuesta partición de bienes que se dice que se hizo, se hizo antes de que existiera sentencia de divorcio, lo cual es contrario al orden público y es nulo, no tiene validez, tal como sentado por nuestro alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, en Sala de Casación Civil, en la cual dejo claro lo siguiente:
“Al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A- del Código Civil, no puede considerarse aún disuelto el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos… como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición , no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil.
Que en la propia sentencia se declara disuelto el matrimonio y expone cesa la comunidad conyugal en ese momento ordenándose se proceda a liquidar la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

MOTIVA

Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Esta norma es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda.
Respecto a la Cosa Juzgada se ha pronunciado el corredactor del Código de Procedimiento Civil vigente Arístides Rengel Romberg: "Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada" (Ver Arístides Rengel Romberg . Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte .1992, pág. 367).
La violación de la cosa juzgada afecta directamente el artículo 49.7. del Texto Constitucional; también refiere la cosa juzgada al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos.
En este sentido se pronuncia el doctor René Molina Galicia al referirse a la cosa juzgada.
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.
La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...”( Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: Alfombras Imperial, ha sostenido: que las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):
“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Mediante la presente acción la actora pretende que el ciudadano DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO, proceda a la liquidación de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, sin embargo alega la parte demandada que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial se introdujo solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, acordando mutuamente en dicha solicitud, que se adjudicaría en plena propiedad a la ciudadana ENEYDA LIZANY BELANDRIA MANJARREZ, los siguientes bienes: 1.- Un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión ubicado en la Finca Agropecuaria “La Vaquera”, en Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El terreno tiene una superficie de (10 x20 mts), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle principal, mide 10 mts; FONDO: Con terreno propiedad de Henry Sepúlveda, en la medida de 10 mts; COSTADO IZQUIERDO: Con la calle pública en la medida de 20 mts; COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad de Cándida Rosa Jaimes Carreño, en la medida de 20 mts y 2.- Un vehículo automotor con la siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; MODELO: Blazer; AÑO: 1991; TIPO: Sport Wagon; PUESTOS: 5; COLOR: Rojo; SERIAL DEL MOTOR: ZMV 309051; SERIAL DE CARROCERIA: TC1T6ZMV309051; PLACAS: SBE-24N; USO: Particular; y en exclusiva propiedad al ciudadano DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO: 1.- Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión; MARCA: Dodge; MODELO: D-500; AÑO: 1956; TIPO: Volteo; COLOR: Naranja; SERIAL DEL MOTOR: B3186766LC; SERIAL DE CARROCERIA; 1589023215; PLACAS: 2HAEE-169; USO: Carga; CAPACIDAD DE CARGA: 600 Kg.
Ahora bien el artículo 173 del Código Civil Vigente establece:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
La norma antes transcrita dispone las causas por las cuales se extingue la comunidad de los bienes en el matrimonio y expresamente dispone que toda liquidación voluntaria es nula, exceptuando lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, referido a la separación de bienes en las acciones de separación de cuerpos.
Por su parte, el artículo 186 eiusdem dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.
Es decir, procede la liquidación de bienes, al quedar disuelto el matrimonio, luego de ejecutoriada la sentencia de divorcio.
Las normas que regulan lo concerniente al matrimonio y a la familia son de orden público, y no se pueden relajar por convenios entre las partes.
El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
‘Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En consecuencia, declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 19 de Noviembre de 2007, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se había declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y así se decide
Bajo esta óptica constitucional, tenemos que la presente controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en el.
Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, no obstante, el juicio ordinario sólo se abre si hubiese oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados (Sala de Casación Civil del 2 de junio de 1.999, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pierre Tapia, tomo 6, Pág. 461).
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación de fecha 31 de julio de 1997).
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor (Art.780 del C.P.C.).

Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni hizo oposición a la partición planteada, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, figura jurídica que no se encuentra expresamente dispuesta en los juicios de partición, visto que en ninguno de los articulados preveen que se opongan cuestiones previas. Sin embargo, algunos sectores de la doctrina patria consideran que se pueda oponer de manera subsidiaria, es decir, se interponen primero las cuestiones previas y subsidiariamente se contesta y se opone a la partición planteada por el demandante, de manera que si son desechada las cuestiones previas se mantenga la oposición y así continuar con el curso normal del procedimiento. (subrayado del tribunal)
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil).
Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia, tomo 8, agosto de 1.998, Pág. 418).
Según el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual comparte esta juzgadora, para que exista controversia en el juicio de partición la parte demandada debe necesariamente hacer oposición a la partición, y sólo en este supuesto, le sería permitido alegar cuestiones previas junto con el escrito de oposición, pero no puede invocar cuestiones previas sin hacer oposición a la partición.
Así las cosas, en la causa que nos ocupa, se observa que el demandado arriba identificado, no formuló oposición a la partición; lo que significa que aceptó la partición en los términos planteados. En tal virtud, no existe controversia; lo que imposibilita a quien aquí decide, hacer pronunciamiento alguno respecto de la cuestión previa alegada; pues como ya se dijo, al no haber hecho oposición no hay controversia, y así se decide.-
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la partición de los bienes descrito en el escrito libelar a excepción de los siguientes bienes:
1.- Un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión ubicado en la Finca Agropecuaria “La Vaquera”, en Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El terreno tiene una superficie de (10 x20 mts), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle principal, mide 10 mts; FONDO: Con terreno propiedad de Henry Sepúlveda, en la medida de 10 mts; COSTADO IZQUIERDO: Con la calle pública en la medida de 20 mts; COSTADO DERECHO: Con terrenos propiedad de Cándida Rosa Jaimes Carreño, en la medida de 20 mts. Terreno de su propiedad según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 05, tomo: 167, folios: 12/23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría de fecha 30 de agosto de 2004.
2.- Un vehículo automotor con la siguientes características: CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; MODELO: Blazer; AÑO: 1991; TIPO: Sport Wagon; PUESTOS: 5; COLOR: Rojo; SERIAL DEL MOTOR: ZMV 309051; SERIAL DE CARROCERIA: TC1T6ZMV309051; PLACAS: SBE-24N; USO: Particular
En virtud de que los mismos fueron vendidos por los ciudadanos: ENEYDA LIZANY BELANDRIA MANJARREZ Y DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO, tal y como se desprende de los documentos agregados al presente expediente.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ENEYDA LIZANY BELANDRIA MANJARREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.146.260, contra el ciudadano DHENIS HOMER LOPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.168.969

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:

1.- Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión; MARCA: Dodge; MODELO: D-500; AÑO: 1966; TIPO: Volteo; COLOR: Naranja; SERIAL DEL MOTOR: B3186766LC; SERIAL DE CARROCERIA; 1589023215; PLACAS: 2HAEE-169; USO: Carga; CAPACIDAD DE CARGA: 600 Kg., tal y como consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 26536625 1589023215, Número de Autorización 62835D076427, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
2.- Un vehículo de las siguientes características: PLACAS: GEC-894; SERIAL DE CARROCERIA: AJ26DL37689; SERIAL DEL MOTOR: V-6; MARCA: Ford; MODELO: Granada GL; AÑO: 1983; COLOR: Vinotinto; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo No. 2247772 y No. AJ26DL37689-2-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 01 de marzo de 1999.

3.-Un vehículo de las siguientes características: PLACAS: SCS 711; SERIAL DE CARROCERIA: 2J8JFG30863; SERIAL DEL MOTOR: 4 cil; MARCA: Ford; MODELO: Del Rey; AÑO: 1985; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; USO: Particular, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de fecha 05 de Junio de 2003, anotado bajo el No. 22, tomo 91, folios 44-45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con titulo de propiedad No. 2J8JFG30863-3-2, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 18 de julio de 2002.

4.- Un vehículo de las siguientes características: PLACA: 14S-BAF; SERIAL DE CARROCERIA: EHD10625; SERIAL DEL MOTOR: T0309AFK; MARCA: Internacional; MODELO: 1750; AÑO: 1975; COLOR: Negro y Azul; CLASE: Camión; TIPO: Volteo; USO: Carga, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo No. AHD10625-2-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de Junio de 2001

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 24 días del mes de Septiembre de 2008.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy.

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6337