REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIMAS MÉNDEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.143, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.947, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, quién actúa por sus propios derechos.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
PARTE DEMANDADA: DAVID E. RUBIO B., venezolano, mayor de edad, economista, de este domicilio y hábil, en su carácter de administrador y propietario de la Empresa “ Rentables, C. A.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6694/06
I
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se le dio entrada a la demanda por Acción Mero Declarativa intentada por el abogado DIMÁS MÉNDEZ BÁEZ, actuando por sus propios derechos contra el ciudadano DAVID E. RUBIO B., en su carácter de administrador y propietario de la Junta Condominio del “ Edificio Europa”.
Corre al folio 31, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que le fue imposible localizar al ciudadano DAVID E. RUBIO B.,
Por auto de fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ( Folio 39).
Que desde el 25 de junio de 2007, fecha en que se acordó la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no consta que realizaron actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en lo ordenado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, ha transcurrido un (01) año y veintiséis ( 26 ) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 25 de junio de 2007, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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